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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52288 del 21-11-2018

Sentido del falloSI CASA / DECRETA NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52288
Fecha21 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Yopal
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP5054-2018

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

SP5054-2018

Radicación N° 52288.

Acta 390.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

  1. V I S T O S

Se deciden los recursos de casación interpuestos por los delegados de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de diciembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Superior de Yopal decidió confirmar la decisión de absolver a MARIO S.P., A.S.P. y M.B.J.W., por el delito de concierto para delinquir agravado.

  1. A N T E C E D E N T E S

2.1 Fácticos

Según la acusación, desde el año 2009, MARIO S.P., A.S.P. y M.B.J.W., pertenecieron, en calidad de financiadores, a la banda criminal denominada «Los Rastrojos», que operaba en el Departamento Archipiélago de San Andrés, con el propósito de ejecutar delitos de tráfico de estupefacientes, homicidio, extorsión y desaparición forzada, entre otros.

2.2 Procesales

El 20 de enero de 2013, ante el Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá, con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a MARIO S.P. y A.S.P. por la conducta punible de concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 2, C.P.). Igual diligencia y por el mismo ilícito, aunque adicionándole la circunstancia del inciso 3 de la precitada norma, se llevó a cabo el día 28 siguiente, ante el Juzgado 61 Penal Municipal de la ciudad en cita, respecto de MADISON BENJAMÍN JAMES WALTERS.

En audiencia celebrada el 11 de julio de 2013 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Tunja, se formuló acusación contra los procesados por la conducta punible de concierto para delinquir agravado (art. 340, incisos 2 y 3).

El mismo despacho realizó la audiencia preparatoria el 1 de octubre de 2013 y las sesiones de juicio oral el 6 y 7[1] de noviembre y el 18 de diciembre[2] siguientes. Desde esta última, se suspendió la audiencia debido al recurso de apelación que interpuso uno de los defensores contra el auto que ordenó incorporar como prueba la entrevista rendida por D.J.A.V., hasta cuando el mismo fue resuelto por el Tribunal Superior de Tunja el 3 de junio de 2014 confirmando la decisión.

El 16 de abril de 2015, fecha en que se continuaría el juicio oral y ante la recusación que formuló la delegada de la Fiscalía; el Juez ordenó remitir el proceso a su homólogo de S.R. de Viterbo, quien, a su vez, se declaró impedido mediante auto del 9 de junio siguiente. Esta manifestación fue admitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal el día 19 de aquel mismo mes, por lo que procedió a asumir el conocimiento de la actuación y a continuar con el juicio oral los días 23 de febrero, 15 y 26 de julio, y 12 y 13 de diciembre de 2016.

En la última de tales sesiones, el Juzgado anunció que la decisión sería absolutoria y, en consecuencia, el 31 de mayo de 2017 profirió la respectiva sentencia.

Ante el recurso de apelación promovido por el delegado de la Fiscalía, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en sentencia aprobada el 29 de noviembre de 2017 y leída el 5 de diciembre siguiente, confirmó la decisión absolutoria.

La parte antes referida y la agencia del Ministerio Público interpusieron sendos recursos extraordinarios contra el fallo de segunda instancia y luego presentaron las respectivas demandas.

Con auto del 17 de agosto de 2018 se admitieron las demandas de casación y el 18 de septiembre siguiente se realizó la audiencia de sustentación oral.

  1. L O S R E C U R S O S

3.1 Demandas de casación

3.1.1 El delegado de la Fiscalía, con base en la causal segunda de casación, considera que la sentencia es violatoria del debido proceso, por afectación sustancial de las garantías de la parte acusadora, «por incurrir en violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 23, 232, 455 y 457 de la Ley 906 de 2004 y la exclusión evidente del artículo 25 ibídem y del artículo 126 de la Ley 1564 de 2012…».

Ese error se habría configurado cuando el Tribunal se abstuvo de valorar el testimonio de M.J.D.M. y la entrevista de D.J.A.V., «porque no las encontró en el plenario» o no estaban completas, a pesar de reconocer que se trataba de pruebas decretadas y practicadas. Esa actuación, estima el recurrente, condujo a la inaplicación del artículo 126 del Código General del Proceso (reconstrucción de expedientes), al cual debía acudir por el principio de integración, y es trascendente porque las declaraciones omitidas tienen la capacidad de mutar el fallo absolutorio en condenatorio.

En consecuencia, solicita se decrete la nulidad de la actuación a partir de la sentencia de segunda instancia, para que se reconstruyan las pruebas extraviadas y así sean valoradas.

De manera subsidiaria, con base en el mismo fundamento fáctico del cargo anterior, la Fiscalía acude a la causal tercera de casación para denunciar un falso juicio de existencia, por haberse omitido valorar el testimonio de M.J.D.M. y la entrevista rendida -el 4 de agosto de 2011- por D.J.A.V., lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 7 y 381 –inc. 2- y a la exclusión de los artículos 340 y 381 –inc. 1-, todos del C.P.P. Entonces, como las pruebas omitidas, en conjunto con la prueba de referencia admitida, demostrarían la realización de la conducta punible por los acusados, solicita que se case la sentencia absolutoria y, en su lugar, se profiera una condenatoria.

3.1.2 Por su parte, la delegada de la Procuraduría propone un único cargo, según el cual la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento de los principios de inmediación y concentración. Señala que la intervención sucesiva de varios jueces de conocimiento (4) determinó que el fallador de primera instancia desconociera mucha información recogida en el juicio y, como consecuencia de ello, diera por sucedido: que D.J.A.V. no rindió testimonio en audiencia, que M.J.D.M. fue declarado hostil por retractarse, que la Fiscalía sólo ingresó entrevistas y no presentó a sus autores en juicio, y que F.G.R. no declaró porque el acusador desistió de la prueba.

Asegura la demandante que la violación al debido proceso también ocurrió cuando el Tribunal, ante la pérdida parcial de los registros de la entrevista rendida por D.J.A.V. y del testimonio de M.J.D.M., medios de conocimiento que fueron debidamente incorporados durante el juicio, decidió confirmar la decisión absolutoria sin tenerlos en cuenta. En lugar de ello, estima, debía decretar la nulidad del proceso desde el cierre de la etapa probatoria y ordenar la reconstrucción de la totalidad de sus contenidos; por tanto, solicita a la Corte casar la sentencia para que adopte tales determinaciones.

3.2 Audiencia de sustentación

3.2.1 Recurrentes

3.2.1.1 La Fiscal 12 delegada ante la Corte, se limitó a rememorar los argumentos de sustentación de los dos cargos formulados en la demanda.

3.2.1.2 La Procuradora 2 delegada ante esta Corporación, inicialmente argumentó que los testimonios de D.J.A.V. y M.J.D.M., así como la entrevista que aquél rindió, cumplieron el debido proceso para su incorporación. Luego, recordó que la sentencia de segunda instancia, no obstante que reconoció que la de primera incluyó datos probatorios equivocados, resolvió el caso excluyendo las pruebas parcialmente perdidas. Por ello, solicita se case aquella providencia decretando su nulidad, para reconstruir la integridad de los medios de conocimiento aludidos y sean considerados para proferir el fallo.

3.2.2 No recurrentes

3.2.2.1 El defensor de A.S.P., en primer lugar, recuerda los antecedentes del proceso enfatizando en los contenidos de las declaraciones de D.J.A.V. y M.J.D.M., que, a su juicio, favorecen a los hermanos S.P.. Enseguida, asegura que la entrevista rendida por F.G.R. fue tenida como prueba de referencia, sin que se acreditara con suficiencia la causal excepcional que la hacía admisible.

Luego de ese recuento, aduce que la valoración probatoria que dio lugar a la absolución fue completa y adecuada; por lo que, solicita se desestimen las pretensiones de casar la sentencia.

3.2.2.2 El defensor de MARIO S.P. retoma los argumentos de las demandas de casación, para admitir, luego, que ciertamente el Tribunal no pudo valorar la totalidad del testimonio M.J.D.M., por no encontrar el registro que lo contenía, y que esa corporación nunca requirió a las partes para intentar...

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