SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46376 del 21-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873967676

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46376 del 21-06-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Junio 2017
Número de sentenciaSL8310-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente46376
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL8310-2017

Radicación n.° 46376

Acta 22

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de C.E.S.G., quien actúa como curadora judicial de E.J.P.S., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 17 de marzo de 2010, en el juicio ordinario laboral que le promovió a LA NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO GESTIÓN PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA y, solidariamente, contra A.D.C.R.O..

I. ANTECEDENTES

La señora C.E.S.G., quien actúa como curadora judicial de E.J.P.S., presentó demanda ordinaria en contra de la Nación, Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia y, solidariamente, contra A.d.C.R.O., con la finalidad de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, en su calidad de hijo inválido del señor J. de la Cruz Padilla, a partir de la fecha del deceso de éste, le fueran pagadas las mesadas causadas, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. y lo ultra y extra petita.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que E.J.P., hijo de la unión que sostuvo con el señor J. de la C.P., padecía de trastorno mental desde los dos años; que éste último fue trabajador de la empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Santa Marta y falleció el 28 de enero de 2002; que, ante esta circunstancia, la compañera permanente del citado reclamó la pensión de sobrevivientes, la cual fue reconocida mediante sentencia judicial; que E.J.P.S., hijo legítimo del causante, fue declarado en interdicción por demencia y no contaba con medios para sobrevivir; y que la compañera permanente, beneficiaria de la prestación, conocía de la enfermedad del hijo del causante.

Al dar respuesta a la demanda (fls.109-113 del cuaderno principal), la señora A.d.C.R.O. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos, salvo el referido a que conocía la enfermedad de E.J.P.. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, carencia de obligatoriedad de la sentencia de 17 de marzo de 2003 y la genérica.

Por medio de auto proferido el 13 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M., al que correspondió el trámite de la primera instancia, tuvo por no contestada la demanda por parte del Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia (fl. 171 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado atrás referido, mediante fallo de 10 de diciembre de 2009 (fls.256-260 del cuaderno principal), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones elevadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo de 17 de marzo de 2010 (fls. 8- 14 del cuaderno principal), confirmó en su integridad la decisión de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que se encontraba acreditado dentro del juicio que el señor J. de la C.P. había sido pensionado por la Nación, Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, mediante Resolución No. 130590 de 10 de febrero de 1982, tal como constaba en la Resolución No. 000769 de 8 de septiembre de 2002, por medio de la cual se había reconocido la prestación de sobrevivientes a la señora A.R.O., obrante a folios 48- 55.

Resaltó que con el presente proceso ordinario se pretendía la pensión de sobreviviente por parte de E.J.P.S., quien era hijo inválido del señor J. de la Cruz Padilla, en prueba de lo cual se habían allegado los registros civiles de nacimiento del primero y de defunción del segundo, la sentencia de primera instancia de 17 de diciembre de 2003, que había declarado la interdicción por demencia de E.J.P.S., y el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del M., el cual certificaba la pérdida de la capacidad laboral del citado en un 64.35%, con fecha de estructuración de 26 de febrero de 2002, por enfermedad de origen profesional.

Luego de examinados los mencionados medios de convicción, estimó que la decisión de primera instancia resultaba acertada, por cuanto, para la fecha del deceso del causante, esto era, para el 23 de enero de 2002, el señor E.J.P.S. no tenía la condición de inválido, tal como lo acreditaba el dictamen expedido por la Junta de Calificación de Invalidez del M., obrante a folios 22 a 24 del expediente, de conformidad con el cual la invalidez se había estructurado el 26 de febrero de 2002, es decir, con posterioridad al fallecimiento del padre del citado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente literalmente que:

“… se CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta en su numeral primero, que confirmó el numeral primero de la sentencia de primera instancia REVOCÁNDOLO, y en su lugar, actuando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia, se declare que E.J.P.S., es el sustituto de la Pensión de Jubilación del señor JOSÉ DE LA CRUZ PADILLA HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.), en consecuencia de lo anterior se condene a la demandada a pagar la pensión de sobrevivientes debidamente indexada, desde el momento en que se causó el derecho hasta que se verifique el pago. Así como los respectivos intereses moratorios de que trata el Art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la entidad demandada y, enseguida, se estudian de manera conjunta, dado que denuncian idéntico cuerpo normativo, se apoyan en similares argumentos y persiguen la misma finalidad.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

  1. Dar por demostrado sin estarlo que el señor E.J.P.S., al momento del fallecimiento de su finado padre, era una persona capaz
  2. No dar por demostrado, estándolo, que el 22 de enero de 2002 el señor E.J.P.S., era una persona inválida que dependía económicamente de su padre y por consiguiente tiene todo el derecho de sustituirlo en su pensión de acuerdo a lo preceptuado en el Art. 47 de la Ley 100 de 1993

Enuncia como prueba valorada erróneamente por el fallador la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta el 17 de marzo de 2003, por medio de la cual se declaró la interdicción por demencia del señor E.J.P.S..

Para fundamentar el ataque, la censura alega que a folios 17 a 21 del expediente obra la sentencia proferida por la jurisdicción de familia, en donde se declara la interdicción por demencia del señor E.J.P.S.. Afirma que, para reforzar las tesis allí expuestas, a folio 196- 197 aparece la declaración rendida por el señor E.P.H., hermano del causante, quien afirma que el sobrino desde muy pequeño sufría de la enfermedad mental y que dependía económicamente de su padre y que la compañera permanente se molestó con él cuando se le manifestó que reclamaría sus derechos.

Sostiene que las decisiones del ad quem y del a quo simplemente se ocuparon de las fechas en que fue proferida la sentencia pero no se examinó el contenido de los documentos,...

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