SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114245 del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873967758

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114245 del 28-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Enero 2021
Número de expedienteT 114245
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Armenia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1828-2021




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP1828-2021

Radicación n.° 114245

Aprobado Acta n° 017



Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).


ASUNTO


Resolver la impugnación presentada por C.L.T.M. frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de C. y Penal del Circuito Especializado de Armenia, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

LA DEMANDA


Los fundamentos de la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos:


La señora C.L.T.M., indicó que el 14 de julio de 2020 solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de C., la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, anexando para tal efecto los soportes correspondientes; sin embargo, el despacho la negó mediante auto del 20 de agosto de 2020, señalando que el delito por el cual fue condenada se encuentra excluido, esto es, homicidio agravado, motivo por el cual el 25 de agosto de 2020, interpuso el recurso de apelación, siendo resuelto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, el 27 de octubre, confirmando la decisión. Aduce que esas determinaciones atentan contra su derecho al debido proceso, ya que no hizo ningún análisis de su situación


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó la petición de amparo. La decisión se soporta en los siguientes argumentos:


1. Puso de presente el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, para luego aducir que, de las decisiones emitidas por las autoridades accionadas, no se advierte ninguna irregularidad que haga necesaria la intervención del juez de tutela, toda vez que el juzgado ejecutor, en la providencia censurada, señaló que el inciso 3º del artículo de la Ley 750 de 2002 excluye el beneficio deprecado a los condenados por el delito de homicidio, siendo este uno de los punibles por los cuales se dictó sentencia en contra de la aquí demandante, de ahí que al no cumplirse con el presupuesto objetivo, por sustracción de materia, no se hacía necesario el análisis del presupuesto subjetivo, criterio que fue confirmado por el juez de conocimiento al resolver el recurso de apelación.


2. Por tal razón, precisó el Tribunal, no obra evidencia de una irregularidad, menos cuando en las determinaciones referidas se expresaron las razones por los que no procedía el beneficio, motivo por el cual, por esta vía, no es dable soslayarlas. Agregó, que el juez de ejecución de penas, acorde con el artículo 51 de la Ley 65 de 1993, le corresponde decidir lo relacionado con la concesión de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia en atención a la Ley 750 de 2002, de manera que, el estudio de los requisitos exigidos no son del resorte del juez de tutela, con mayor si se agotaron los recursos ordinarios para controvertirla, por eso, la acción de amparo no puede utilizarse como mecanismo alterno o adicional con el fin de lograr el fin propuesto.


3. Concluyó que no es posible conceder la protección deprecada, ya que hacerlo “contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la tutela…”.



LA IMPUGNACIÓN


Fue interpuesta por la accionante sin hacer expresión alguna respecto de su inconformidad con la decisión.



CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.



2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma...

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