SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45148 del 05-11-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873967920

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45148 del 05-11-2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente45148
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Noviembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL15245-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL15245-2014

Radicación n.°45148

Acta 40


Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA ACERO FRANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2006, en el proceso que la recurrente instauró contra el BANCO POPULAR S.A.


ANTECEDENTES


La demandante llamó a juicio al BANCO POPULAR S.A., con el fin de que se ordene la reliquidación de las primas de vacaciones convencionales de junio y diciembre de los tres últimos años, la reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, indemnización convencional por despido debidamente indexada y la moratoria.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la actora laboró para el banco desde el 2 de febrero de 1987 al 13 de febrero de 2003, mediante contrato a término indefinido, y con el último salario promedio mensual equivalente a $600.000; que el último cargo desempeñado fue el de asistente administrativo; que el 13 de febrero de 2003, el banco le terminó el contrato de trabajo sin justa causa, sin que fuera escuchada, previamente, en descargos, de tal manera que se incumplió el derecho constitucional al debido proceso establecido en el artículo 29 constitucional y en la convención colectiva. Agregó que, en el literal d) del artículo 4º de la citada convención, está el régimen de indemnización por terminación unilateral de los contratos de trabajo, y que la demandante siempre fue beneficiaria de la convención, particularmente de la suscrita el 28 de mayo de 1992. Que en la convención colectiva se pactó una prima de vacaciones que le fue pagada a la actora de forma habitual, cada vez que hizo uso de las vacaciones o cuando se las compensaban, la cual, dijo, era factor salarial para todos los efectos legales conforme a sentencia del tribunal del 30 de noviembre de 2005, radicado No. 18-2001-23. Señaló que el banco, al liquidarle la prima de servicios proporcional del primer semestre de 2003, no le tuvo en cuenta, como factor salarial, la prima de vacaciones antes mencionada; como tampoco la incluyó para efectos de la liquidación de prestaciones sociales definitiva de la actora, ni le pagó las indemnizaciones legales y convencionales debidas.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo, los extremos, el salario último y el cargo; aclaró que el despido fue con justa causa, que le hizo saber oportunamente a la trabajadora los motivos que dieron lugar a la finalización del vínculo; dijo remitirse al texto de la convención colectiva y negó el carácter salarial de la prima de vacaciones, con base en sentencias del mismo tribunal citado por la demandante, las cuales anunció que adjuntaba, por lo que afirmó haber cancelado todas las prestaciones sociales y salarios debidos a la demandante.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de mayo de 2008 (fls. 413 al 434), absolvió a la demandada de todas las pretensiones.





SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, confirmó la sentencia del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente:


  1. Con base en el principio de consonancia, dijo que se iba a pronunciar única y exclusivamente sobre los puntos que fueron materia de inconformidad en la alzada.

  2. Anotó que la demandante solicitó la revocatoria de la sentencia del a quo con los argumentos de que, i) contrario a lo percibido por este, a ella se le adeudaban las primas de vacaciones convencionales de junio y diciembre de los tres últimos años, dado que la parte demandada no había acreditado su pago; que, de igual manera, ii) se había equivocado el a quo al negarle el carácter salarial a la prima de vacaciones; y finalmente, iii) por considerar que no se había acreditado la justa causa de despido.

  3. Sobre las primas de vacaciones reclamadas, manifestó el ad quem que este beneficio era de carácter convencional, por tanto, era deber de la trabajadora traer a los autos el texto de dicho estatuto normativo, no de cualquier manera, sino con los requisitos exigidos por la ley, entre ellos, con la constancia de depósito del artículo 469 del CST, so pena de no producir efecto alguno, carga que encontró cumplida por la parte actora a fls. 3 al 47.

  4. De la lectura del artículo 26 convencional, referente a la prima de vacaciones, dedujo que dicha prima se causaba con las vacaciones, y no así, como lo había solicitado la parte actora, esto era de junio y diciembre.

  5. En la prueba documental de fls. 164 a 181, encontró que a la actora no solo le fueron pagadas las primas legales y extralegales de servicios y de antigüedad, sino también las de vacaciones, en las fechas en que el descanso fue disfrutado, en los términos establecidos en la citada cláusula 26 de la convención colectiva de 1990.

  6. Aclaró el error cometido por la demandante, en el sentido de que si bien, esta, había solicitado la reliquidación de la prima de vacaciones en la demanda, todo parecía indicar que se estaba refiriendo a la prima de servicios convencional, de la cual, dijo, también se había probado su pago.

  7. A continuación detalló los pagos que, según las pruebas, fueron realizados a la actora, en los años 2000, 2001 y 2002, por concepto de primas extralegales y prima de vacaciones.

  8. También estableció que el mismo recurrente, tras alegar la ausencia de pago de la última prima de vacaciones, calculó su monto en $1.888.935.30, valor este que concordaba con lo efectivamente pagado por concepto de prima de vacaciones en la liquidación final de prestaciones sociales de la demandante (fl.135), por lo que dio por demostrado que no se le debía valor alguno por este concepto.

  9. Sobre la reliquidación de cesantías y sus intereses con base en la inclusión de la prima de vacaciones como factor salarial, señaló que, una vez determinada la inexistencia del derecho principal reclamado, por sustracción de materia, no era procedente la reliquidación requerida. Además le negó el carácter salarial a la citada prima, en razón a que estimó que esta se causaba con el disfrute del descanso legal de vacaciones, lo que, a su juicio, la llevaba a compartir «su naturaleza de descanso».

  10. En lo que atañe a la indemnización por despido objeto de reclamo en la apelación se refirió, primeramente, a los argumentos del apelante, a saber:


en síntesis, plasma expresamente el actor que ignoró el a-quo el sello protector plasmado sobre el título valor sin el cual jamás se hubiera podido negociar el cheque y, con el que se podía dar por correcta su expedición; que a pesar de verse involucrados en dicho acontecimiento más funcionarios del Banco la culpa recayó únicamente sobre la demandante quien siempre obró de buena fe; que se violentó el derecho de defensa del trabajador en tanto no se practicó la diligencia de descargos necesaria para sancionar al trabajador más cuando se trata de una pena máxima como lo es el despido y, por último, que nada prueba el informe de seguridad obrante a folio 143 y siguiente pues se trata de una prueba fabricada por la demandada la cual no le fue permitido a la demandante controvertir.


  1. Frente a lo anterior, el ad quem se refirió al contenido de la carta de despido obrante a fls. 131 a 133, donde encontró que la actora fue despedida por haber autorizado la expedición de un título valor con la omisión de la aplicación del manual de funciones y de las disposiciones reglamentarias y políticas de control sobre la expedición de cheques de gerencia, conducta con la que se había puesto en grave riesgo los intereses del banco, e incurrido en la violación de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias conforme a lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 62 del CST.

  2. Determinó que el despido había sido probado, pues las partes así lo habían aceptado, e hizo suya la conclusión del a quo en cuanto a que los acontecimientos que le dieron fundamento a la terminación del contrato también se acreditaron.

  3. El ad quem dio por demostrada la justa causa de despido con base en las siguientes pruebas: i) los documentos contentivos de la investigación interna realizada y aportados por la parte demandada (fls. 143 a 151); ii) aclaró que si bien el informe de seguridad por sí solo no era suficiente para justificar el despido de la demandante, por cuanto se trataba de una prueba proveniente de la propia demandada, una valoración conjunta de las diversas pruebas allegadas al proceso sí se lo permitía; iii) que las documentales de fls. 117 a 129, 152 a 159 y 185 a 204, señalaban las funciones correspondientes a la demandante y de las que esta había confesado tener conocimiento en el interrogatorio de parte (fl.354); iv) que, en ese mismo sentido, estaban las pruebas testimoniales de fls. 361, 365, 369, 373 y 381, las cuales, estimó, reconfirmaban los hechos y el error en que incurrió la demandante al aprobar la expedición de un cheque de gerencia por veinte mil millones cuando el valor solicitado por el cliente fue únicamente por veinte millones de pesos; v) que, a lo...

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