SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01366-00 del 25-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873968051

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01366-00 del 25-06-2018

Sentido del falloNO CONCEDE EXEQUÁTUR
Tipo de procesoEXEQUATUR
Fecha25 Junio 2018
Número de expediente11001-02-03-000-2015-01366-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenAlemania
Número de sentenciaSC2303-2018

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

SC2303-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01366-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte sobre la solicitud de exequátur elevada por R.C.J., respecto de la sentencia dictada el 4 de julio de 2013 por el Juzgado Oficial - de Familia- de Bad Saulgau, República Federal de Alemania, que declaró el divorcio del matrimonio celebrado entre el solicitante y B.L..

  1. ANTECEDENTES

1. El demandante a través de apoderada judicial, pretende la homologación del fallo antes mencionado, en el cual se decretó el divorcio del matrimonio civil que celebró con B.L. y, en consecuencia, requiere la inscripción de tal providencia en el registro civil correspondiente.

2. Como fundamento de su petición, el solicitante adujo, que,

2.1. Contrajo matrimonio civil con B.L., de nacionalidad Alemana, el 26 de mayo de 2006; cuyo acto fue registrado en la Notaría Veintidós del Círculo de Bogotá. De esta unión nacieron sus hijos P. y S.L., el 15 de mayo de 2009 y el 4 de junio de 2007, respectivamente.

2.2. Que como quiera que respecto de los divorciados mediaba la causal de «separación de cuerpos decretada judicialmente», la señora L. promovió el proceso contencioso referido en líneas anteriores, ante el Juzgado Oficial -Juzgado de Familia- de Bad Saulgau, República Federal de Alemania, autoridad que mediante sentencia de 4 de julio de 2013, ejecutoriada el 3 de diciembre siguiente, decretó el divorcio de las partes y le otorgó a la demandante el «cuidado parental» de los hijos comunes.

2.3. La determinación está ejecutoriada conforme a «la ley alemana»; no se opone a disposiciones legales de orden público; no recae sobre un asunto de competencia exclusiva de los jueces nacionales; tampoco «versa sobre derechos reales en bienes que estuvieren en territorio colombiano»; ni hay juicio terminado o en curso sobre el mismo asunto (fls. 23 a 26 y fl. 37).

3. Admitida la demanda de exequátur, de ella se dio traslado a las Procuradurías Delegadas en lo Civil y para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia; e igualmente, en la medida que la controversia fue contenciosa, se ordenó la notificación de la precitada determinación a la señora B.L..

4. Al emitir su criterio frente al escrito inicial, la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia y la familia, puntualizó, de una parte, que la decisión objeto de homologación «no versa sobre derechos reales (…) que estuvieren en territorio colombiano al momento de iniciarse el proceso; no se opone a las disposiciones de orden público», y por la otra, «existe plena identidad de causal por la cual se decretó el divorcio [objeto de homologación] con la contemplada por la Ley 25 de 1992, que modificó el artículo 154 del Código Civil Colombiana, toda vez que en el numeral 8º contempla la separación de cuerpos, judicial o de hecho que haya perdurado por más de dos años». Agregando además que, si bien existen hijos menores de edad, cuya guarda y custodia fue atribuida a la progenitora, lo cierto es que «no se acordaron las medidas complementarias sobre patria potestad (…), fijación de cuota alimentaria ni sobre [el] régimen de comunicación entre padre e hijos» (fls 43 a 47).

4.1. A su vez la homóloga Delegada para Asuntos Civiles, precisó en lo fundamental, que no hay lugar a acceder a las pretensiones elevadas por el demandante, en la medida que, no solo, «no se alleg[ó] prueba sumaria o constancia secretarial que demuestre [que la decisión extranjera] se encuentre debidamente ejecutoriada según las leyes procesales Alemanas», sino que, en aquella determinación, «no se dice cuál fue la causal por la cual se decretó el divorcio» (fls. 51 a 54).

4.2. La señora B.L. señaló en suma, que se «allan[a]» a las pretensiones del presente proceso (fl. 60).

5. Abierto a pruebas el trámite, se ordenó incorporar los documentos anexados con la demanda, adjuntar copia auténtica del tratado que llegare a existir entre Colombia y Alemania sobre el reconocimiento de sentencias proferidas en uno u otro país, y oficiar al Cónsul General de Colombia del citado país extranjero para que enviara copia auténtica de la ley vigente en dicha nación, para probar la reciprocidad legislativa (fl. 66).

El Ministerio de Relaciones Exteriores, de una parte, informó que, «no reposa información sobre tratados bilaterales o multilaterales en materia de reconocimiento recíproco de sentencias civiles, en los que la República de Colombia y la República Federal de Alemania sean Estados Parte», y por la otra, allegó copia de la Nota Verbal No. 54/2017 de 28 de febrero de 2017, por medio de la cual la Embajada de la República Federal de Alemania remite «la legislación vigente que concede efectos a las sentencias judiciales proferidas en el exterior en casos de divorcios» en el ámbito de la Ley de Familia de ese país (fls. 70 a 72).

6. Agotada la etapa instructiva y practicadas las pruebas decretadas, en atención de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, se corrió traslado para alegar de conclusión, manifestando el extremo actor que se satisfacen plenamente los presupuestos para la prosperidad de sus súplicas

  1. CONSIDERACIONES

1. Preliminarmente, se advierte que la solicitud de exequátur fue radicada el 12 de junio de 2015, en vigor del Código de Procedimiento Civil, por lo que el trámite y la decisión final se apoyan en ese ordenamiento, por así disponerlo los artículos 624 y 625 numerales 5º y , del Código General del Proceso, vigente integralmente desde el 1º de enero de 2016, según el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

2. La exclusividad de la jurisdicción es una de las manifestaciones de la soberanía del Estado, y como tal comporta que éste se reserve la función pública de administrar justicia, por lo que únicamente las decisiones adoptadas por sus jueces permanentes y los particulares habilitados transitoriamente producen consecuencias jurídicas y son de obligatorio acatamiento dentro del territorio nacional.

Sin embargo, ese imperium jurisdiccional, y más concretamente el axioma de la independencia de los Estados, ha adoptado «una nueva concepción (…), más acorde con la universalización de ciertos valores y formas de organización política y económica”, en razón al inacabado proceso de globalización, «[e]l creciente flujo de bienes y personas y la agilidad de todo tipo de comunicaciones» (CSJ SC, 16 jul. 2004, rad. 2003-00079-01).

3. Por eso, excepcionalmente se ha admitido, en atención a exigencias prácticas de internacionalización, cooperación y eficacia de la justicia, que las sentencias, laudos arbitrales y proveídos análogos, dictados en un Estado foráneo, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, surtan efectos en Colombia, siempre que se respeten los postulados sustanciales y procesales establecidos en los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil, de los que emana

«(…) el sistema llamado de la ‘regularidad internacional de los fallos extranjeros’ sobre una base previa de reciprocidad, sistema éste que consiste en aceptar por norma el cumplimiento en el país de providencias de esa naturaleza, en la medida en que se reúnan ciertas exigencias mínimas señaladas por la legislación con el fin de precaver eventuales ‘irregularidades internacionales’ de que las ameritadas sentencias [y laudos arbitrales] puedan adolecer» (CSJ SC, 5 nov. 1996, rad. 6130).

4. Para que una decisión judicial pronunciada por una autoridad de otro país produzca consecuencias en el suelo patrio, el legislador nacional diseñó un sistema mixto o combinado, sustentado en la reciprocidad diplomática y, a falta de ésta, en las reciprocidades, legislativa o de hecho.

Sobre el particular, esta Corporación ha precisado:

«Para que los fallos extranjeros produzcan efectos en el territorio colombiano, necesariamente deberá acreditarse la existencia de un tratado suscrito entre Colombia y el país que dictó la sentencia, es decir lo que es conocido como la reciprocidad diplomática; o, en su defecto, lo que a ese respecto prevea la ley foránea o la práctica jurisprudencial imperante, en orden a reconocerle también efectividad a las sentencias dictadas en Colombia, fenómenos denominados en su orden reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho» (CSJ SC, exequatur, 17 jul. 2001, rad. 0012).

Por consiguiente, como lo ha sostenido la Corte en numerosas oportunidades,

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