SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00631-02 del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873968217

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00631-02 del 11-03-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002019-00631-02
Fecha11 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2370-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2370-2021

Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00631-02

(Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno).

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación de la convocante frente al fallo emitido el 5 de febrero anterior por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - S. de Familia, dentro de la acción de tutela que promovió E.L.A.A. contra el Juzgado 30 de Familia de esta misma capital; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en que se origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. La accionante, a través de apoderada, reclamó el respaldo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la «protección de la familia», a la vivienda digna y a la propiedad privada, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional encausada

Suplicó, en síntesis, «REVOCAR» la sentencia de 26 de julio de 2019, proferida en el proceso n.º 2017-00099, para que, en su lugar, «se ordene (…) constituir nuevamente la [a]fectación a [v]ivienda [f]amiliar sobre el inmueble de [su dominio]…».

  1. De la solicitud y probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos

2.1. Ante el despacho judicial denunciado cursó la demanda dirigida al levantamiento de afectación a vivienda familiar respecto del predio ubicado en la calle 113 # 50-84 de Bogotá (folio de matrícula n.º 50N-306000), la cual fue instaurada por F.A.G.G. frente a la tutelante, bajo la radicación referida a espacio.

2.2. De dicho litigio, en el que se vinculó a J.E.A.B. como cónyuge de la enjuiciada, provino sentencia el 26 de julio de 2019, que por acceder a la pretensión dispuso comunicar a la Notaría 15 Civil del Círculo de Bogotá la orden de cancelar la escritura pública n.º 0656 de 18 de abril 2005, a su turno constitutiva de aquel gravamen, con enteramiento a la Oficina de Instrumentos Públicos, para lo de su atribución.

2.3. La titular del resguardo criticó lo decidido en esa contienda, en tanto que la sede judicial confutada desconoció que la vivienda familiar prevista en la ley 258 de 1996 es una garantía de rango esencial, no instituida en aras de satisfacer los intereses de los acreedores, más sí para proteger a la familia, que en su caso dijo estar conformada por ella, su esposo —con el que pese a estar privado de la libertad mantiene el vínculo— y el hijo en común, mayor de edad.

2.4. Sostuvo que no ha sido su intención defraudar al demandante en el rito de levantamiento de la afectación, dado que el gravamen lo constituyó mucho antes de contraer la obligación quirografaria con él, a lo que añadió, en resumen, que si bien su cónyuge tiene un hijo menor con otra mujer, esa situación encubre una relación extramatrimonial, pero nunca unión marital de hecho.

  1. Cabe memorar que esta S. de la Corte había desatado de fondo, el 24 de febrero de 2020, la impugnación inicialmente interpuesta por la censora frente al fallo proferido en el sub examine el 25 de noviembre de 2019, en primer grado; empero, la homóloga de Casación Penal, con veredicto tutelar CSJ STP9038-2020, 24 sep., rad. 112358, dispuso amparar los intereses de A.S.G.G. (en condición de «cesionaria» del crédito de F.A. en litigio distinto del ahora repelido) y ordenó al tribunal a-quo anular todo lo aquí actuado y rehacer el rito (luego de recibido el expediente) a fines de que de aquella fuera integrada al «contradictorio».

  1. Una vez cumplido el anterior mandato supralegal, la gestora del presente pedimento de auxilio incorporó hechos referentes al supuesto «fraude» F.A. y A.S.G.G. y a una «diligencia de secuestro» programada desde el Juzgado 42 Civil Municipal de esta capital por comisión del estrado Civil del Circuito de Arauca con ocasión del proceso ejecutivo singular n.° 2016-00030, cuya medida provisional de «suspensión» no resultó acogida en auto emitido al interior del nuevo trámite de marras.

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS CONVOCADOS

  1. El Juzgado 30 de Familia de Bogotá remitió copia el diligenciamiento n.º 2017-00099.

  1. F.A.G.G. instó a desestimar la clama tutelar, debido a que se logró acreditar que la afectación a vivienda familiar decretada sobre el predio de la quejosa hubo de perder su objetivo legal y constitucional, pues no convive con su cónyuge (quien tiene otra relación) y sus hijos son mayores, a lo que agregó que ella rehusó defenderse dentro del levantamiento.

  1. A.S.G.G., con la vocería de abogado, también se opuso al respaldo toda vez que, en compendio, fue acertado que se levantara el gravamen, motivo por el que expuso acompañar el criterio del anulado fallo de 25 de noviembre de 2019.

  1. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte rogó su desvinculación del debate, por cuanto su función se limita a verificar las órdenes emitidas por los administradores de justicia.

  1. El despacho 14 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta urbe pidió denegar la demanda iusfundamental, por ausencia de vulneración de su cuenta.

  1. El estrado 42 Civil Municipal ídem rindió informe sobre la «diligencia de secuestro» comisionada.

  1. La Procuraduría 135 Judicial II se mostró a favor de abrir paso al amparo, en tanto que no se otea «perjuicio» alguno en lo que toca a la afectación.

  1. La Defensoría de Familia de la Regional Bogotá no vislumbró trasgresión a los derechos de «menores».

  1. Julio E.A.B. y los demás intervinientes guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La S. de Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial denegó la salvaguarda, comoquiera que «la actuación adelantada ante el [j]uzgado demandado se aprecia (…) dentro de los parámetros establecidos en la ley (…), sin que se observe vía de hecho ostensible», precisando que «la vivienda afectada (…)s[ó]lo era habitada por la [promotora] y su hijo adulto, (…) que no existía[n] menores de edad» y que el esposo no convivía con ella, tras acreditarse que aquel tiene un hijo con otra mujer, la cual es su compañera permanente.

Puntualizó que, en gracia de discusión, la reclamante hubo de «manifestar [,en el proceso de levantamiento,] su inconformidad mediante las excepciones que [estima]ra pertinentes (…), no siendo este el mecanismo para revivir términos» fenecidos por la inactividad propia.

LA IMPUGNACIÓN

Fue intentada por la convocante y su mandataria, con énfasis en que el a-quo constitucional pretermitió que «[n]o se constituye [lazo] familia[r] por el s[ó]lo hecho del matrimonio o de la convivencia en pareja», toda vez que «cuando sobrevienen los abandonos, los divorcios o las relaciones extramatrimoniales (…) la mujer que queda en casa, contin[ú]a teniendo familia»; circunstancia de la que sostuvo un desconocimiento de las diversas formas de familia, entre ellas la «unipersonal».

OTRA ACTUACIÓN RELEVANTE

Con auto de 2 de marzo pasado se rechazaron, por improcedentes, unas solicitudes de recusación presentadas respecto al suscrito magistrado ponente y, en simultáneo, no se acogió un petitorio de «sometimiento a reparto».

CONSIDERACIONES

  1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

  1. Sin embargo, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el...

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