SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 46072 del 08-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873968487

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 46072 del 08-02-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 46072
Número de sentenciaSTL1771-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha08 Febrero 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL1771-2017

Radicación n.° 46072

Acta 4

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Sala la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por A.D.C.H.D.V., M.C.S.A., O.P.P. y P.A.M.R. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la cual se hizo extensiva a CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ COMFABOY.

  1. ANTECEDENTES

Los accionantes estimaron quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, favorabilidad e in dubio pro operario.

Indicaron que entre C. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar de Boyacá y Casanare (Sinaltracomfa) se suscribieron las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 2009-2012 y 2013-2016, que fueron debidamente depositadas ante el organismo competente.

Todos los accionantes laboraron para dicha caja, les fue reconocida pensión vejez por parte de Colpensiones y, en virtud de ello, les terminaron el contrato de trabajo unilateralmente y los invitaron a reclamar, en lo que hace a A.d.C.H. de V. y M.C.S.A., la bonificación por pensión contemplada en el parágrafo 1.º art. 33 de la primera convención, y respecto de O.P.P. y P.A.M.R., la indemnización por pensión señalada en el parágrafo 1.º art. 33 del segundo acuerdo colectivo, las cuales debían calcularse conforme al «40% de la tabla indemnizatoria» consagrada en el artículo 18 de esas convenciones. Afirmaron que les fue pagada parcialmente y por ello solicitaron el pago del saldo por 26 días que no se tuvieron en cuenta, lo que ascendía, respectivamente, a $30’063.375, $25’184.524, $41’952.641 y $41’928.656, pero fueron negadas.

Que demandaron su pago, más los intereses moratorios sobre lo presuntamente adeudado, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja; por sentencia de 23 de noviembre de 2015, se negó lo pedido con base en «jurisprudencia que no tiene que ver con el asunto planteado», pues «no realizó la interpretación acorde con las cláusulas convencionales» y, al contrario, «escogió la interpretación más restrictiva y odiosa en contra de los accionantes»; que apeló (en realidad se remitió para surtir el grado jurisdiccional de consulta) pero el Tribunal, el 1.° de junio de 2016, no decidió sobre los motivos expuestos en la alzada y evitó un fallo de fondo, pese a que en un caso de «idénticas condiciones», la misma Colegiatura accedió a lo pretendido.

A juicio de los actores, el juez plural erró al entender que se solicitó «la diferencia en la liquidación de la indemnización por despido injusto prevista en el parágrafo primero o segundo del artículo 18 literales a) y d) de las convenciones colectivas», dado que «la forma en que se plantean los hechos» de la demanda «muestran claramente que la pretensión (…) es el pago de la bonificación o indemnización por retiro por pensión (…) prevista en el artículo 33», a más de que la demandada, al contestar el escrito genitor, dejó en claro lo que se estaba discutiendo en torno a las reclamaciones pretendidas, y terminaron con que si la demanda no era idónea, lo pertinente era proferir un fallo inhibitorio, no desestimatorio

Por lo anterior, pidieron que se ordenara al Tribunal a que dictara una decisión de fondo.

Por auto del 2 de febrero de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a la atrás descrita, dispuso la notificación y el traslado correspondiente.

El Tribunal sostuvo que la sentencia cuestionada en realidad revocó la del a quo y accedió a lo pretendido, de ahí que lo que se peticiona en esta acción fue concedido en el proceso ordinario cuestionado (f. 18 a 21, c. Corte).

COMFABOY pidió negar el amparo dado que los jueces no cometieron las irregularidades aludidas en la tutela. Expuso su criterio frente a la interpretación de las cláusulas convencionales que motivaron las pretensiones del proceso ordinario, y recalcó que esta Sala de Casación resolvió desfavorablemente una acción constitucional que versó sobre un asunto similar al aquí discutido (f. 24 a 27 c. Corte).

El Juzgado vinculado explicó la actuación surtida y se atuvo a lo resuelto en la providencia de 23 de noviembre de 2015, que fue confirmada por el Tribunal (f. 31, c. Corte).

  1. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

En este asunto se cuestiona que el Tribunal no haya extraído la verdadera intención de las demandantes al reclamar judicialmente a C. «el pago de la bonificación o indemnización por retiro por pensión (…) prevista en el artículo 33», y no «la diferencia en la liquidación de la indemnización por despido injusto prevista en el parágrafo primero o segundo del artículo 18 literales a) y d) de las convenciones colectivas».

Antes de revisar la decisión cuestionada, no puede pasar por alto la Corte lo afirmado por el Tribunal en este trámite de tutela, pues aseguró que, contrario a lo expuesto por el actor, en realidad la sentencia cuestionada revocó la absolución de primer grado y, en su lugar, accedió a lo solicitado.

Esa aseveración resulta ampliamente extraña, pues contrasta totalmente con lo que se observa en el plenario; en efecto, el archivo digital allegado por el accionante da cuenta del desarrollo de la audiencia de segunda instancia dentro del radicado 2015-00461 (rad. juzgado 2015-00201), cual es el mismo al que se hace referencia en el informe; ese proceso trata del promovido por A.H. de V. y otros contra COMFABOY, y en el audio se advierte sin ninguna dificultad que se confirmó lo proveído en primer grado. Adicionalmente, para obtener mayor veracidad sobre este, sin duda, lapsus del juez de apelaciones, se examinó el sistema de consulta de procesos judiciales, que da noticias de que efectivamente la decisión de primera instancia proferida el 23 de noviembre de 2015 dentro del radicado antedicho, fue...

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