SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00311-02 del 11-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873968511

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00311-02 del 11-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-00311-02
Fecha11 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13141-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC13141-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-00311-02

(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte la impugnación de Gloria Esmeralda Rincón Izquierdo contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela que V.G.G. instauró a los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Cincuenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad, siendo vinculados los demás intervinientes en el pleito que la origina.

ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado, la promotora solicitó que se le protejan los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, “seguridad jurídica, confianza legítima y…tutela judicial efectiva”, anulando el fallo emitido por el ad quem en el hipotecario que le adelantó G.E.R.I. y ordenando proferir otro que corrija los yerros advertidos.

2. En suma, relató que por escritura pública 4211 de 27 de diciembre de 2002, G.A.M.G. y S.Z.V.C. constituyeron garantía real sobre el inmueble con matrícula 50N-20383770 con el fin de respaldar las obligaciones presentes y futuras que contrajeran con Granahorrar Banco Comercial S.A., la que por cesión pasó a Central de Inversiones S.A., luego a Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. en Liquidación y, finalmente, a G.E.I.R., pero el pagaré que firmaron jamás fue transferido.

Adujo que el 6 de julio de 2007, aquellos otorgaron otro instrumento cambiario similar a la segunda entidad, quien lo endosó a la tercera y ésta a la prenombrada persona natural, quien con apoyo en él y en el gravamen, el 15 de octubre de 2014 la demandó como actual propietaria del predio, a lo cual ella excepcionó “Prescripción”, “Error en el procedimiento-Falta de legitimación en causa por pasiva”, “Nulidad absoluta por objeto ilícito de la obligación contenida en el pagaré base de la presente ejecución” y “Falta de causa jurídica para pedir”.

Refirió que el 23 de febrero de 2017, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá desechó sus defensas, resolución que el 30 de agosto pasado confirmó el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta capital, aduciendo que la cláusula 9ª del título ejecutivo era suficiente para que se considerara cobijado con la “garantía”, con lo cual concedió “efectos propios de una escritura pública a una disposición eminentemente privada y oponible exclusivamente a las partes”, situación que impedía iniciar la persecución.

Añadió que el fallador también desconoció la extinción de la deuda con sustento en el desafortunado y erróneo examen de una supuesta oferta de pago realizada el 18 de mayo de 2012 por G.A.M.G., pues el respectivo documento no alude al serial JRB 010-07 del “pagaré” y, en todo caso, sus efectos no podrían trasladarse a ella porque no tiene solidaridad con los suscriptores primarios como prevé el artículo 2540 del Código Civil.

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

El Juez Cincuenta y Uno Civil Municipal indicó que su decisión “desapareció del escenario jurídico” porque el ad quem la “reformó” (fl. 57).

El Juzgado Catorce Civil del Circuito alegó que “confirmó” la determinación del a quo “a partir de la sustentación del recurso y tras haber analizado la prueba recaudada…sin que se advierta arbitrariedad…”. Posteriormente adicionó memoria de sus actuaciones para dar cumplimiento al amparo que a la postre fue anulado (fls. 60 y 128).

Gloria E.R.I. sostuvo que V.G.G. “quiere dilucidar temas ya debatidos y tratados dentro del proceso ejecutivo hipotecario y que pretende ver con relevancia constitucional, además que los mismo no cumple los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales…” (sic). Aseveró que “querer que le prospere una excepción de prescripción…es revivirle la oportunidad que le otorgó la ley cuando mediante recurso de reposición debió atacar la integralidad del título…”. Enfatizó que con la “oferta” que G.A.M.G. hizo el 18 de mayo de 2012 como deudor titular “interrumpió y renunció a la prescripción…como lo señala el artículo 2514, 2536 y s.s. reformados por la Ley 791 del 2002, pues no transcurrieron más de tres años frente a los instalamentos…”. Adveró que la “obligación” fue reestructurada y que la quejosa la conocía, aceptó la cesión, es la dueña y, en tal virtud, está habilitada para soportar el libelo (fls. 123 y 124).

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

1. El Tribunal dispensó parcialmente la guarda, pues si bien halló admisibles los fundamentos del veredicto analizado en cuanto a que la demandada está legitimada en la causa, sin que este escenario sea apropiado para revivir la discusión, lo que tiene respaldo en un precedente de esta Sala, también encontró un “yerro ostensible en lo resuelto…atinente a la prescripción extintiva, pues lo cierto es que contrario a lo sostenido por el funcionario encartado, no es posible transmitir la interrupción de la prescripción de uno de los suscribientes del pagaré base de la ejecución a V.G.G., porque no era debido aplicar el artículo 2540 del Código Civil en la medida que ésta no firmó el documento, de tal suerte que no ostentaba ninguna de las condiciones descritas en el artículo 632 del Código de Comercio ni, por ende, era deudora solidaria, sino que simplemente fue llamada como titular del dominio del predio perseguido. En consecuencia, ordenó dejar sin efecto la providencia atacada y fijar fecha para promulgar otra teniendo en cuenta dicha observación (fls. 132 al 136).

2. Gloria Esmeralda Rincón Izquierdo pidió revocar ese pronunciamiento, declarándose sorprendida que haya sido diferente en relación con el invalidado, donde el a quo dijo que este dispositivo no era una tercera instancia y memoró doctrina de esta Sala sobre la fianza en mención cuando es abierta, amén de que “las consideraciones no son para nada claras en el efecto específico de la prescripción” y que siguen vigentes las decisiones producto del auxilio que quedó sin efecto, lo que a su juicio vicia este trámite. Reiteró sus alegaciones al contestar (fls.156 y 157).

CONSIDERACIONES

1. La tutela es un dipositivo preferente y sumario mediante el que todo individuo de la especie humana puede acudir a los jueces en procura de la protección de sus privilegios fundamentales vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, en el último caso en los precisos eventos previstos en el artículo 86 de la Constitución, destacándose como requisitos básicos la inmediatez y la subsidiariedad, en cuanto sólo se abre camino cuando se impetra en un plazo razonable que, en principio, la jurisprudencia ha fijado en seis (6) meses, y ante la ausencia de otro medio de salvaguarda, salvo que se utilice para evitar un menoscabo irreparable.

Si su finalidad es reprochar los proveídos de los juzgadores ordinarios, exclusivamente se abre paso en los inusuales eventos en que éstos incurran en una protuberante trasgresión del ordenamiento, es decir, “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado [s] en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n] ‘vía de hecho’” (entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada STC1842-2017), lo que de suyo descarta divergencias meramente interpretativas.

2. Escrutado lo acontecido en el proceso de Gloria Esmeralda Rincón Izquierdo contra V.G.G., se observa que tuvo sustento en la escritura...

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