SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080042018-00173-01 del 06-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873968796

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080042018-00173-01 del 06-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC16050-2018
Fecha06 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1569322080042018-00173-01

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC16050-2018

Radicación n.° 15693-22-08-004-2018-00173-01

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se desata la impugnación del fallo de 30 de octubre de 2018 dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la salvaguarda de D.J.M.D. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, extensiva a las partes y demás intervinientes en la radicación No. 2018-00061.

ANTECEDENTES

1. La pretensora exigió el respeto del «debido proceso», presuntamente quebrantado por el accionado y, en consecuencia, instó «decretar la cesación de los efectos de los autos de quince (15) de junio y trece (13) de julio de 2018 (…)» y, en su lugar, se «proceda a continuar con el trámite de reorganización empresarial (…)».

2. Relató que elevó «solicitud de reorganización empresarial» ante el «Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama», quien el 11 de mayo de 2018 la requirió para que «en el término de diez (10) días completara la información y diera las explicaciones del caso», llamamiento que, según dice, acató satisfactoriamente el 5 de junio de 2018.

Empero, el 15 de junio de 2018 «rechazó su petitoria» de forma injustificada, motivo por el que recurrió en reposición, resuelto el 13 de julio de 2018 en forma adversa a sus intereses, lo que traduce vía de hecho, toda vez que se le exigió demostrar su «inscripción registro mercantil» aun cuando la ley no impone tal formalidad, se inadvirtió la prueba con la que estableció la cesación de pagos y no se tuvo en cuenta que los estados financieros presentados están ceñidos al artículo 13 de la Ley 1116 de 2006.

3. El Banco Colpatria dijo carecer de legitimación en la causa y pidió ser desvinculada (fol. 87 a 88, cno. 1).

Los demás implicados guardaron silencio.

4. El a quo negó el amparo porque dedujo que aunque la dependencia recriminada valoró defectuosamente los medios de convicción, lo cierto es que eso no influyó en el desenlace acogido, pues acertó al haber rechazado el infolio debido a que la peticionaria soportó los «estados financieros» con diversos títulos valores signados por una persona jurídica y no por ella, como debió haberlo hecho para sustentar su argumentación (fol. 92 a 94, cno.1).

5. Impugnó la actora e insistió en sus alegatos inaugurales (fol. 105 a 113 cno.1).

CONSIDERACIONES

1. Aunque la replicante está en desacuerdo con el contenido de los interlocutorios de 15 de junio y 13 de julio de 2018, respectivamente, aquí se analizará únicamente este último por ser el que puso fin a la polémica.

En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que

[a]unque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. (CSJ STC4137-2018).

2. Al revisar la información obrante en el infolio surge axiomático que el reprochado «rechazó la solicitud de reorganización empresarial» promovida por M.D. porque vio en ella varias falencias insuperables, entre ellas, que la libelista no probó estar «inscrita en el registro mercantil».

Pero no fue ese el único obstáculo con el que tropezó el iudex, ya que también echó de menos otros. Así, patentizó que la interesada no enunció «el lugar en que la acreedora E.M. recibe notificaciones personales», además que, desde su perspectiva, «los estados financieros aportados con la solicitud, (sic) no expresan (sic) que se hicieron con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud».

Lo dicho aunado a que no acreditó «el supuesto de admisibilidad de cesación de pagos» de que trata el artículo 9 de la Ley 1116 de 2006, debido a que «no se adujeron las pruebas o los soportes que demostraran la existencia de los mencionados procesos ejecutivos», salvo los cursantes en ese despacho, cuya cuantía, acorde con lo que precisó, «no alcanza el umbral previsto en la norma en cuestión para habilitar el inicio del proceso de reorganización».

Ahora bien, es innegable que ese estrado reiteró tal posición en la providencia de 13 de julio de 2018, en la que otorgó parte de la razón a la censora y aclaró que lo concerniente al «lugar en que la acreedora E.M. recibe notificaciones personales» no podía haberse erigido en causal de inadmisión, habida cuenta que el numeral 9 del precepto 19 ibídem brinda una salida para zanjar tal situación.

En lo demás, como se puede ver, esa juzgadora mantuvo incólume su determinación tras reflexionar de esta manera.

Frente al primer aspecto, consistente en el hecho de que M.D. no «acreditó estar inscrita en el registro mercantil», en lo medular, destacó que:

(…) del artículo 19 del Estatuto Mercantil surge la presunción de comerciante que permite inferir qué persona detenta tal condición, entre las que se encuentra la enlistada en el numeral 1º atañedero a inscribirse en el registro mercantil

Por consiguiente, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia, “La condición de comerciante inscrito se adquiere como consecuencia del cumplimiento de un deber legal (…). Todo comerciante tiene la obligación de matricularse en el registro mercantil. En estricto rigor la matrícula mercantil es un medio legal que permite brindar publicidad sobre la condición de comerciante.

[e]s decir, que las reglas del artículo 13 del Estatuto del Comercio permiten colegir que la inclusión de una persona en el registro mercantil, ora como profesional del comercio, ora como propietario de un establecimiento, conlleva la presunción de que desarrolla dicha actividad.

[a]sí las cosas, resulta indispensable que en este tipo de trámites se verifique la inscripción en el registro mercantil de la persona natural que se somete al juicio de insolvencia de la Ley 1116 de 2006, pues a partir de allí surge la presunción que permite deducir la calidad de comerciante, y por consiguiente, le concede legitimación en la causa por activa para promover el mencionado trámite, en el entendido de ostentar la condición a que alude el articulo 2º de la mencionada ley. Circunstancia que no acreditó el deudor, conllevando la refrendación del auto confutado.

Y agregó que:

(…) no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el mencionado registro no es necesario para la apertura del proceso de reorganización habida cuenta que el artículo 30 de la Ley 1429 de 2010 derogó tal exigencia relacionada con los presupuestos de admisibilidad, pues sí bien el despacho no controvierte el contenido de dicha previsión normativa en cuanto corresponde a los requisitos que debe verificarse al momento de hacer el examen formal de la solicitud, eso no releva del deber que tiene el deudor de demostrar conforme a las reglas que prevé el canon 13 ibídem, la calidad de comerciante al tenor de las presunciones allí relacionadas, entre las que se encuentra precisamente la inscripción en el registro mercantil, para de este modo asignar la competencia para conocer del asunto memorado.

Respecto de los estados financieros apuntó que

(…) los estados financieros a que aluden los numerales 1º y 2º del artículo 13 de la Ley de insolvencia empresarial, están comprendidos por el balance de situación financiera, el estado de resultados,...

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