SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58603 del 09-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873969787

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58603 del 09-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4734-2018
Fecha09 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente58603
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4734-2018

Radicación n.° 58603

Acta 35

Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por E.D.Ñ.M., J......A.Ñ.M. y A.M.M.D.Ñ., quien actúa en nombre propio y en representación de A.M.Ñ.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauraron a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA -CEDELCA S. A. ESP- la que llamó en garantía la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A. hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A.

I. ANTECEDENTES

EDGAR DAVID ÑAÑEZ MACÍAS, J.A.Ñ.M. y A.M.M.D.Ñ., quien actúa en nombre propio y en representación de A.M.Ñ.M., llamaron a juicio a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA -CEDELCA S. A. ESP- y la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A. hoy ALLIANZ SEGUROS DE V.S.A., llamada en garantía, con el fin de que se declarara que la demandada era responsable del pago de la indemnización plena de perjuicios por la muerte de G.A.Ñ.M., en accidente de trabajo atribuible a culpa del empleador. Como consecuencia de dicha culpa, les pagara los perjuicios materiales y morales sufridos por la muerte, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, los intereses corrientes y moratorios sobre el valor total de los perjuicios, liquidados desde el 17 de octubre de 2002, las costas y agencias en derecho.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que G.A.Ñ., murió el 17 de octubre de 2002, debido a una descarga eléctrica, mientras se desempeñaba como conductor al servicio de la demandada; que aquel se encontraba vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 25 de mayo de 1984; que la muerte del trabajador fue producto de una falla en el servicio atribuible a la demandada, por no tomar las medidas preventivas para evitar tal clase de accidentes; que el occiso contrajo matrimonio con A.M.M.D.Ñ., procreando a sus tres hijos: J.A., E.D.Y.A.M.Ñ.M.; que el señor Ñ.M. era el único que respondía para el sostenimiento y la educación de su familia (f.° 33 a 42 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la relación laboral y el cargo del fallecido; no ser cierto que la muerte fuera producto de una falla en el servicio atribuible a la empresa, por lo que ello era una afirmación temeraria y de mala fe, ni que la empresa no haya cumplido con sus obligaciones de seguridad y protección al trabajador.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de pago, compensación e inexistencia de la obligación demandada y de la responsabilidad (f.° 60 a 68 del cuaderno principal).

Mediante auto del 4 de mayo de 2004, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, tras estudiar el llamado en garantía presentado por CEDELCA S. A. ESP, decidió vincular a la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A. hoy ALLIANZ SEGUROS DE V.S.A., al proceso (f.° 153 del cuaderno principal).

La ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S. A. hoy ALLIANZ SEGUROS DE V.S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la vinculación laboral del occiso como conductor y su muerte electrocutado. Ser

absolutamente falso que existiere una falla en el servicio público de conducción de energía eléctrica que le produjera la muerte, pues su función nada tenía que ver con la manipulación de redes eléctricas

En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de culpa exclusiva de la víctima y pago total de la obligación (f.° 173 a 178 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo del 11 de noviembre de 2008 (f.° 271 a 280 del cuaderno principal, Tomo II), resolvió:

PRIMERO.- DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y DE LA RESPONSABILIDAD propuesta por CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA – CEDELCA S. A. E. S. P.

SEGUNDO.- DECLARAR PROBADA la excepción de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA formulada por COLSEGUROS S. A.

TERCERO.- DENEGAR todas las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión (negrillas del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de enero de 2012 (f.° 50 a 57 del cuaderno del Tribunal), confirmó el de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que la «teoría del riesgo excepcional» se aplicaba únicamente cuando el Estado, actuando como soberano, ejecutaba una obra o servicio en beneficio de sus subordinados, creando con ello un riesgo para la integridad de estos, el cual en caso de ocasionar un perjuicio debía ser indemnizado a quienes los hubieren sufrido, situación que no se dio en el caso bajo examen, por ende, no era aplicable la referida teoría, pues no se trata del Estado como soberano y administrador, sino como empleador o patrono. En este sentido, estudiaría el asunto bajo los preceptos de la responsabilidad contractual.

Sostuvo, que de acuerdo con las pruebas arrimadas al plenario, era claro que el trabajador, como conductor de la demandada, el día de los hechos, se encontraba en cumplimiento de sus obligaciones; transportó a una cuadrilla de trabajadores para que procedieran a reparar un daño en las líneas de energía en la vereda la Honda, razón por la cual procedieron a desenergizar el circuito, es decir, a colocar las líneas a tierra, la que accidentalmente tocó el trabajador, recibiendo una descarga eléctrica que culminó con su vida; que la Resolución n.° 931 del 26 de octubre de 1984, establecía las funciones, requisitos y capacitaciones del trabajador fallecido, como «chofer mecánico zona centro», con funciones de conducción de vehículos; que entre las obligaciones, no tenía la función de mantenimiento preventivo o correctivo de líneas de transmisión o sub-transmisión o de servidumbres, o de los conductores, o realizar montajes y reposición de elementos que conforman las referidas líneas, o actividad alguna que tuviera que ver con la reparación de los daños del sistema de interconexión eléctrica, funciones propias de los Lineros I, II y III.

Señaló, que aun cuando el trabajador no contaba con los conocimientos, ni había recibido las capacitaciones mínimas en electricidad básica, por no ser propias de su cargo, decidió entrar en el perímetro de trabajo, entrando en contacto directo con la descarga eléctrica al tocar la línea de conexión a tierra, lo que encuadró perfectamente en la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, tal como concluyó el a quo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 22 del cuaderno de casación).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden, que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado por CEDELCA S.A. ESP (f.° 31 del cuaderno de casación) y si lo fue por la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS, hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A.

  1. CARGO ÚNICO

Acusan la sentencia, por la «vía indirecta», como «violación medio», por «aplicación indebida» del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 51 a 61 del CPTSS; 251 a 293 del CPC, que conllevó a infringir los artículos 13 y 53 de la CN.

Señalan, los siguientes errores de hecho cometidos por el ad quem:

  1. Dar por probado, sin estarlo que al presentarse el accidente de trabajo que le costó la vida al señor G.A.Ñ.M. se configuró la causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, tal y como lo concluyó el Juez de Primera Instancia

  1. Dar por probado, sin estarlo, que la culpa exclusiva de la víctima en el accidente del trabajador fallecido, resultó por encontrarse dentro del perímetro de trabajo de la cuadrilla conformada por personal capacitado y dotado con los implementos de seguridad industrial para realizar el mantenimiento y/o reparación de las líneas de conducción de energía

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador fallecido decidió...

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