SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70847 del 01-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873969981

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70847 del 01-02-2017

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de expedienteT 70847
Fecha01 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1318-2017

L.G.M.B.

Magistrado ponente

STL1318-2017

Radicación n.° 70847

Acta 03

Bogotá, D. C., primero (01) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por C.M.C.J., frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – GRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y COBRO COACTIVO y el EJÉRCITO NACIONAL, trámite al que fue vinculado la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES DEL MINISTERIO accionado.

I. ANTECEDENTES

El accionante aspira el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la protección especial de

personas con discapacidad.

Relata que ingresó al Ejército Nacional como bachiller; que durante la prestación del servicio sufrió muchos episodios dolorosos, que le causaron un «trastorno psiquiátrico agudo compatible con EPA esquizofreniforme de alto contenido catatónico», por lo que interpuso una acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional; que por sentencia del 13 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Santander condenó a la nación a reconocer y pagar el lucro cesante consolidado y futuro, el daño a la vida de relación y los perjuicios morales, decisión que fue modificada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, el 25 de agosto de 2015, en cuanto a la cuantía del lucro cesante consolidado.

Que el 6 de enero de 2016, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el cumplimiento de la citada sentencia, oportunidad en la que su abogado G.R.J. le explicó que era necesario esperar el turno que le había sido asignado, esto es, el 004 de 2016; que «lleva 20 años haciendo turno», por lo que reiteró la anterior petición el 1 de junio y 15 de septiembre de 2016, pero a la fecha no le han pagado la indemnización que le fue reconocida judicialmente.

Que su familia es de escasos recursos, no puede estudiar ni trabajar dada la enfermedad mental que padece, y por tanto, necesita con urgencia el dinero de la indemnización para surtir la pequeña tienda que tiene su padre y crear un negocio con el cual «sacar a su familia adelante y poder mantenerlos».

Por lo anterior, solicita que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas de cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 10 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó el conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

El coordinador del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional, informó que el 6 de enero de 2016, el abogado G.R.J.J. presentó la cuenta de cobro a nombre del accionante y de los demás demandantes, por la condena que le fue impuesta al Ministerio dentro de la acción de reparación directa radicado 1998-00413; que por correo electrónico de fecha 26 de enero de 2016, se le informó al abogado «la necesidad de completar los requisitos preestablecidos en el Decreto 1068 de 2015 para el trámite de la cuenta de cobro […]»; que el 2 de febrero de 2016, se aportó la información requerida; que por oficio OFI16-20419 MDN DSGDAL GROLJC del 23 de marzo de 2016, se le informó al accionante, por conducto de su apoderado, que «el trámite de liquidación y pago debe realizarse en el orden de radicación de las cuentas de cobro y atendiendo el turno asignado y que para el caso concreto la cuenta de cobro le correspondió el turno No. 04 de 2016», según Resolución n.º 2491 de marzo de 2016.

Que el Ministerio ya agotó el procedimiento legal previsto en el Decreto 1068 de 2015, para el cumplimiento de la sentencia judicial, y solo resta esperar por el turno asignado al accionante para que se efectué el pago, en los términos del Decreto 359 de 1995, y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la igualdad de las personas que también se encuentran a la espera; y que «no es coherente que el señor C.M.C.J., afirme en su escrito de tutela, haber esperado un turno por más de 20 años para el pago de la sentencia y aduzca una urgencia del pago, cuando en realidad la sentencia objeto de la cuenta de cobro, presenta fecha de ejecutoria del 10 de septiembre de 2015 y apenas el 06 de enero de 2016 radica la cuenta de cobro, esto es, deja pasar cuatro meses sin radicar la cuenta de cobro».

Finalmente, aduce que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para exigir el cumplimiento de la sentencia, esto es, iniciar el proceso ejecutivo transcurrido 10 meses después de la fecha de ejecutoria de la providencia.

El Tribunal negó la acción de tutela mediante sentencia del 23 de noviembre de 2016, al considerar que «el asunto es de índole económica frente al pago de una condena que fue impuesta en sentencia del 13 de noviembre de 2008 y confirmada por el Consejo de Estado el 26 de agosto de 2015, sin que ello implique dar paso, a soslayo de quienes anteceden al ciudadano en la radicación y turno para el pago, a una orden constitucional haciendo claridad de que la sentencia objeto de cuenta de cobro presenta...

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