SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51220 del 10-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873970035

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51220 del 10-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha10 Abril 2018
Número de expediente51220
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1045-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1045-2018

Radicación n.° 51220

Acta 09


Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ENRIQUE HURTADO SEQUEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró contra el DISTRITO DE CARTAGENA D.T. y C.


  1. ANTECEDENTES


MIGUEL ENRIQUE HURTADO SEQUEDA, llamó a juicio a DISTRITO DE C.D. y C., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago: i) de los salarios y prestaciones sociales causadas desde el 7 de julio de 1993, fecha en que se acogió al plan masivo de retiro voluntario ofrecido por la gerencia de las extintas «EE. PP.DD.» hasta el 21 de enero de 2004, data para la cual ya había cumplido sus 20 años de servicios y recibió la indemnización por no entrega oportuna de sus dotaciones de trabajo; ii) de su pensión convencional de jubilación, a partir del 13 de octubre de 2005, fecha en la que cumplió 50 años, completando con ello los requisitos exigidos en las convenciones colectivas de trabajo, pactadas entre la directiva de las desaparecidas «EE.PP.DD»., con el sindicato de la misma, vigentes durante los bienios 1991-1993 y 1993 -1995; iii) de las mesadas pensionales causadas, a partir del día 14 de octubre de 2005 hasta la fecha actual, valores que deben ser incrementados anualmente, teniendo en cuenta los reajustes de ley; iv) la indexación; v) lo que se pruebe ultra y extra petita, y vi) las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que empezó a laborar al servicio de las extintas EE. PP.DD, el 23 de febrero de 1979, en el cargo de ayudante de servicios, hasta el 30 de agosto de 1993, cuando se le dio por terminado el contrato de manera unilateral; que en total laboró 14 años, 6 meses y 7 días, y le faltaron 5 años, 5 meses y 23 días para cumplir los 20 años de servicios que exigían las convenciones colectivas vigentes para acceder al derecho pensional; que prestó servicio militar desde el 9 de febrero de 1976 hasta el 28 de febrero de1978 lapso que se debe tener en cuenta para efectos pensionales; que como la terminación del contrato fue de manera unilateral al presentar la empresa un plan de retiro masivo voluntario al cual se acogió se le debía garantizar su derecho pensional.


Adujo, que debido a que se le adeudaban a los trabajadores bonificaciones, cesantías y prestaciones sociales, se acordó firmar un acta aclaratoria, en la cual se expresaba la obligación de mantener en nómina a todos los ex trabajadores hasta tanto se le cancelaran todos los conceptos pendientes; que al momento de su desvinculación se le adeudaban las dotaciones correspondientes al segundo semestre de 1992 y al primer semestre de 1993; que sólo en el mes de enero de 2004, procedió la entidad al pago de tal prestación; que, por tanto, debía permanecer en nómina y se le adeudan los salarios y prestaciones hasta esa fecha.


Explicó, que son dos las exigencias de las citadas convenciones colectivas para acceder a la pensión: haber cumplido 20 años de servicio, en la misma o en otras entidades oficiales y tener 50 años de edad; que, así mismo, se consagraba en la convención, que con 15 años de servicio y menos de 20, se adquiría el derecho pensional; que en su caso cumplió con tal requisito el 9 de octubre de 1999, teniendo en cuenta los términos de la referida acta aclaratoria de 1993, pues las dotaciones de trabajo se consideran prestaciones sociales; que el 12 de abril de 1992, cumplió 50 años; que la intención del acta aclaratoria adicional era garantizar a aquellos ex trabajadores que se acogieron al plan masivo de retiro voluntario, que pudieran tener la posibilidad de quedar pensionados.


Señaló, que mediante Decreto 1540 de 1992, se transformó la condición jurídica de la empresa y se convirtió en empresa industrial y comercial de servicios públicos del orden distrital; que a través de dicho decreto, sea crea un fondo-cuenta de pasivos a cargo de la referenciada empresa, el cual sería el encargado del reconocimiento de derechos laborales y pensionales de los extrabajadores, «fondo que nunca existió»; que el proceso se adelanta contra el distrito, porque este asumió todo lo concerniente con deudas laborales, reclamos, demandas y reconocimiento de pensiones pendientes de la extinta.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor; que para el año de finalización de las labores no había cumplido los 20 años de servicios, pero explicó que la terminación no fue unilateral sino producto de la decisión libre y voluntaria de acogerse al programa de retiro voluntario del personal, la suscripción del acta aclaratoria y que esta garantiza a aquellos extrabajadores que quedaron cesantes y se acogieron al Plan Masivo de Retiro Voluntario, que pudiesen tener la posibilidad de quedar pensionados, pero aclaró que las empresas de servicios públicos distritales de Cartagena, les reservaron las cuotas partes pensionales a que tenían derecho; el cambio de naturaleza de la empresa, mediante el Decreto 1540 de 1992 y la creación del fondo cuenta, a través del Decreto 538 de 1994, así como que el Distrito asumió los pasivos labores de la extinta.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó carencia de derecho para pedir, cobro de lo no debido, pago e inexistencia de la obligación, prescripción, cosa juzgada y compensación (f.° 159 a 166, cuaderno del Juzgado).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 26 de febrero de 2010 (f.° 225 a 233, cuaderno del Juzgado), absolvió a la parte de demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 24 de noviembre de 2010 (f.° 36 a 42, cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia apelada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, señaló que si bien era cierto que el acta aclaratoria que reposa a folios 76 y 77 del cuaderno del Juzgado, establecía que los que se retiraran voluntariamente, permanecerían en nómina hasta que se le cancelaran las prestaciones, también lo era que el actor recibió el pago de sus prestaciones el 8 de septiembre de 1993, como se corrobora con el comprobante de egreso que reposa a folio 172, ibídem. Por lo tanto, no es recibo pretender que el vínculo laboral se encontrara vigente.

R., que tampoco la dotación de calzado y vestido de trabajo constituía prestación social, para que el actor fincara sus pretensiones en esta falencia; para apoyar esta posición, citó una sentencia del 12 de junio de 2002 de ese mismo Tribunal y concluyó que las dotaciones de calzado y ropa no constituyen «prestación salarial», por lo que no existía vínculo entre la demandada y la extinta Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, ya que las debidas prestaciones sociales fueron canceladas al demandante como se observaba en el comprobante supramencionado.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 43 a 47, cuaderno del Tribunal y 3° del cuaderno de la Corte).


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado en cuanto,


[…] el ordinal primero de la parte resolutiva Confirmó la de Primer grado, absolviendo a la opositora de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y como consecuencia y actuando en Sede de Instancia (sic) revoque la sentencia recurrida y acceda a las pretensiones de la demanda en el orden solicitado en ella, proveyendo en costas como corresponda (f.°8 a 22, cuaderno de la Corte)


Con tal propósito formula dos (2) cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiaran de manera conjunta por estar dirigidos por la misma vía, perseguir el mismo fin y contar con una argumentación similar.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley...

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