SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002018-00172-01 del 06-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873970084

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002018-00172-01 del 06-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC15990-2018
Número de expedienteT 7611122130002018-00172-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Diciembre 2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC15990-2018

Radicación n.° 76111-22-13-000-2018-00172-01

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada por la accionante frente al fallo proferido el 23 de octubre de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que no accedió a la acción de tutela promovida por A.T.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja.

ANTECEDENTES

1. La actora, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «debida administración de justicia», vivienda digna, igualdad y «a la vida en conexidad con la salud».

En consecuencia, solicitó «la nulidad total de la audiencia pública... de... 14 de junio de 2017 y de la respectiva sentencia..., expedida por el Juzgado [acusado]», y suspender «la orden de desalojo del bien inmueble» (folios 1 y 5, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. P.D.R.C. demandó a la accionante y a A.S. de Tinoco con el fin de obtener la restitución del predio con folio inmobiliario Nro. 378-72166, por terminación del comodato precario por el que dijo lo había entregado; asunto en el que, surtidas las etapas de rigor, el 14 de junio de 2017 el Juzgado encausado dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones.

2.2. Ante esa situación, al considerar conculcados sus derechos de primer grado, la tutelante formuló una inicial acción de tutela contra la referida sede judicial, cuya concesión le denegó el Tribunal Superior de Buga el 28 de agosto de 2018, decisión que no fue impugnada y que excluyó de revisión la Corte Constitucional el 15 de diciembre siguiente.

2.3. En esta nueva oportunidad, la quejosa sostiene que su demandante planteó el referido juicio de restitución «obviando procedimientos legales, procedimentales y constitucionales, haciendo incurrir en error al Juez... para... obtener un fallo favorable», pues ella en ningún momento «celebró [el mentado] contrato de comodato», de donde era evidente que en la sentencia dictada en ese proceso se incurrió en un defecto fáctico al dar por demostrado tal convenio.

Resaltó que, además de que en ese asunto existieron maniobras fraudulentas de parte de su antagonista, presentándose «las causales del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, objeto de revisión (sic)», lo cierto es que allí su defensa fue deficiente, pues el apoderado que constituyó no le prestó la asistencia debida para «resolver interrogatorios y aportar debidamente pruebas. Siendo inducida a guardar silencio... y aceptar un asesoría errónea, que... conllevaron a una sentencia condenatoria».

Añadió ser una persona de la tercera edad, pues tiene 67 años, en estado de debilidad manifiesta; que desde hace 25 años es poseedora del predio objeto de restitución, por lo que promovió un proceso de pertenencia respecto del mismo, el cual está en curso (folios 1 a 6, cuaderno 1).

3. La demanda de tutela fue formulada el 10 de octubre de 2018 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el día 16 siguiente (folios 6 y 16, cuaderno 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira dijo remitirse a las consideraciones vertidas en la providencia fustigada; advirtió «una incoherencia en el escrito de tutela, pues aunque la gestora... alude que... estuvo indebidamente representada por la impericia de su abogado[,] que constituyó falta de defensa técnica, posteriormente alude que se trató de una colusión frente a la cual puede formular el recurso extraordinario de revisión»; y anotó que «la acción es propuesta por fuera de un tiempo razonable» (folios 25 y 31, cuaderno 1).

2. El abogado J.C.F.O., quien fue apoderado de la accionante en el juicio fustigado, tras referir diferentes asuntos en los que la asesoró, señaló que «tanto a... A.T. como a su hermana A.... lo único que les ha importado es que les sea adjudicado[,] a como dé lugar, el inmueble en cabeza del señor R.C., situación está que [l]e llev[ó] a examinar [su] proceder y profesionalismo, que decid[ió] debe estar por encima de cualquier otra situación, pues con todo lo ocurrido[,] con conocimiento de causa[,] pued[e] manifestar que las señoras T. siempre han mentido en pro de satisfacer sus pretensiones, de ello puede dar fe el apoderado demandante en el proceso de pertenencia..., el cual [l]e manifestó que renunci[ó] al poder otorgado por... Alicia... por las mismas razones...» (folio 34, cuaderno 1).

3. La abogada Y.F.E.T., quien en el proceso criticado fue la curadora ad-litem de los herederos indeterminados de A.S., dijo estarse a la contestación que dio a la demanda en ese asunto y que la sentencia que allí emitió el juzgador se ajustó a derecho (folios 39 a 41, cuaderno 1).

4. P.D.R.C., con posterioridad a la emisión del fallo de tutela de primera instancia, pidió despachar «desfavorablemente la acción de tutela..., por ser temeraria y de mala fe..., ya que... es carente de fundamento y sustento jurídico y legal» (folios 60 y 61, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional no accedió a la protección rogada «por haberse configurado cosa juzgada constitucional, toda vez que la accionante en oportunidad anterior formuló mecanismo de igual naturaleza, fundamentándose en los mismos hechos que ahora», y en esa oportunidad le fue denegado el amparo, por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad (folios 49 a 52, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la actora sin exponer los motivos de su disenso (folio 53, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.

2. Descendiendo al sub examine advierte la Corte, de los documentos obrantes en el expediente, que el amparo incoado estaba llamado al fracaso, imponiéndose la ratificación de la decisión de primer grado, pero por las razones que se pasa a exponer.

2.1. La inviabilidad del resguardo dimana de que la jurisdicción constitucional ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestos en el asunto del epígrafe, con ocasión de una inicial acción de tutela que formuló la quejosa frente al mismo asunto que aquí cuestiona, de donde está vedado realizar un nuevo estudio de esa temática a la luz de los derechos fundamentales, subsumiéndose la presente acción en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, de acuerdo a lo extractado en el fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga (rad. 2017-00254-00), denegatorio de la preliminar salvaguarda referida, se tiene que en aquella oportunidad la petente pretendió, en lo medular, que «a través de este mecanismo de carácter excepcional, se deje sin efecto la sentencia producida 14 de junio pasado por la Jueza accionada al interior del proceso de restitución de tenencia que es objeto de censura», por la presunta conculcación de su derecho al debido proceso, porque en la audiencia celebrada en esa fecha «se adelantó únicamente con la presencia de la curadora ad litem, pues los demás extremos litigiosos no asistieron, y tampoco hubo lugar a recepcionar testimonios, pues tampoco acudieron a ella», sumado a «la falta de defensa técnica, pues la auxiliar de la justicia no controvirtió los documentos que fueron allegados por el señor Ramos Caicedo..., al tiempo que recrimina el análisis realizado por la directora del proceso con relación a ellos».

Y ante esa contingencia, el citado Tribunal, tras admitir esa demanda de amparo contra el mismo Juzgado que aquí es cuestionado, vinculó a P.D.R.C. y a la...

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