SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54489 del 02-07-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873970395

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54489 del 02-07-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha02 Julio 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 54489
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8899-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 54489


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


STL8899-2014

Radicación n.° 54489

Acta 23


Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por TOMÁS JOSÉ MURIEL PERTUZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


  1. ANTECEDENTES


Tomás José Muriel Pertuz, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la IGUALDAD, presuntamente vulnerado por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


En lo que interesa a la impugnación, refiere que presentó ante la UGPP solicitud de reconocimiento de auxilio funerario de su padre, P.T.M.P., quien falleció el 1°de febrero de 2012 y era pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia y que el beneficio reclamado le fue negado pese a que, remitió certificado de la funeraria que prestó los servicios, así como certificación en donde se consigna que él es el titular del plan exequial y que su padre era beneficiario, con lo cual, estima, vulneran su derecho fundamental a la igualdad.


Señala que la accionada UGPP en unos casos aduce unos argumentos para denegar el amparo, como indicar que los que fallecen deben ser «pensionados titulares», pero en su caso, cuando fallece un pensionado jubilado se le niega el derecho con otros motivos diferentes.


Con base en los hechos narrados, el accionante solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordenen a las accionadas reconocer el «auxilio mortuorio» solicitado, por haber sufragado los costos del funeral de su padre.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 6 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.


A. interior del trámite, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó ser desvinculado, por cuanto no es sujeto pasivo de la acción e indicó que no le constan los hechos que se debaten en la presente acción, máxime cuando no tienen ningún vínculo con el accionante. Así mismo, refirió que el Ministerio, de conformidad con las atribuciones asignadas por la ley, no es administradora de pensiones y tampoco, tiene competencia alguna para el reconocimiento de pensiones, reliquidaciones, indexaciones, reajuste e incremento de porcentajes en mesadas, pago de auxilio funerario e inclusiones en nómina.


Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP manifestó que a través de la Resolución RDP 005651 de 8 de febrero de 2013, negó el reconocimiento del auxilio funerario al accionante, quien lo reclamó como consecuencia del fallecimiento de Pedro Tomas Muriel Pizarro, en tanto que, no allegó factura de gastos funerarios y/o certificados que demostraran quién sufragó los gastos. Decisión que fue confirmada a través de las Resoluciones Nos. 005651 de 8 de febrero de 2013 y 017908 de 19 de abril de 2013.


Aduce además que, la parte accionante no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que permita establecer que la acción de tutela es procedente, por cuanto el amparo constitucional no es la vía para reclamar prestaciones de carácter económico, por lo que deberá el accionante acudir a la jurisdicción competente para que analice la prosperidad o no de las pretensiones.


Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de mayo de 2014, negó el amparo pretendido para lo cual señaló que la tutela es improcedente para obtener el pago de acreencias a menos que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. En cuanto a la posible vulneración del derecho a la igualdad, indicó que no existían medios probatorios que dieran cuenta del supuesto trato discriminatorio.


  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual informó que contrario a lo indicado en el fallo objeto de recurso, presentó dos resoluciones expedidas por la accionada UGPP en donde se detalla claramente la identificación de las personas, con las cuales se acredita el trato discriminatorio. Indica además que «respecto a que no se me está causando un perjuicio irremediable, quiero señalarle que lo que solicité en el amparo constitucional fue el derecho a la igualdad, y no mi mínimo vital o cualquier otro derecho relacionado», por lo que solicita se ordene el pago del auxilio perseguido.


  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces,...

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