SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-00675-00 del 11-04-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873971094

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-00675-00 del 11-04-2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002014-00675-00
Fecha11 Abril 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4669-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

STC4669-2014

Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00675-00

(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil catorce (2014)

Decídese la acción de tutela impetrada por D.C.A. frente a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, integrada por los magistrados Ó.H.C.R., D.I.E.S. y G.M.H..

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, el petente reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del compulsivo hipotecario iniciada en su contra por L.O.G..

2. Como fundamento de la queja, señala que el ejecutante pretendió el cobro de $402.867.000, afirmando “(…) que los únicos títulos quirografarios garantizados con la hipoteca eran los aportados con la demanda y no otros y que el monto total de lo adeudado ascendía a esa suma (…)”.

Luego de inadmitirse el libelo en más de una ocasión por no aportarse “(…) los títulos que soportaban la ejecución (…)” y tras aclararse “(…) el monto total del mutuo (…)”, fuente de los instrumentos objeto de recaudo, se libró mandamiento de pago el 13 de julio de 2012.

Atacó esa determinación mediante reposición aludiendo la prescripción de los títulos, incluyendo la garantía real, pues se encontraba superado el lapso contemplado en el artículo 789 del Código de Comercio para reclamar su cancelación.

El juez de primer grado emitió sentencia estimatoria de su mecanismo de defensa, recurrido ese pronunciamiento, el 28 de febrero de 2014 el Tribunal lo modificó en el sentido de revocar la prescripción decretada respecto de la hipoteca.

Esa decisión constituye vía de hecho por “(…) defecto fáctico (…)”, por cuanto se valoró incorrectamente el caudal probatorio y se pretirió decretar pruebas de oficio para “(…) despejar la duda sobre la existencia de otras obligaciones que pudieron surgir entre el año 1999 y 2011 fecha de la demanda (…)”.

Agregó que se omitió apreciar “(…) la documental (…), esto es, (…) los diferentes escritos de la parte actora (…), las fechas de creación, [la] primera y segunda demanda, para deducir con criterio objetivo basado en la confesión del mismo demandante, la inexistencia de otras obligaciones diferentes a las aportadas con la demanda (…)” (fls. 2 al 9).

3. Solicita, en consecuencia, anular el fallo del ad quem y ordenar la emisión de otro conforme a derecho (fl. 12).

1.1. Respuesta del accionado

El Tribunal enjuiciado guardó silencio frente al reproche tutelar.

2. CONSIDERACIONES

1. Auscultada la providencia de 28 de febrero de 2014, que confirmó parcialmente la sentencia del a quo y revocó los numerales cuarto y quinto, con los cuales se declaraba extinguida la hipoteca “(…) contenida en la escritura pública N° 1.873 del 6 de septiembre de 1999 de la Notaria 7ª de Medellín (…)” y se ordenaba el levantamiento del embargo y secuestro decretado sobre el bien hipotecado (fls. 23 al 28), respectivamente, no se observan las irregularidades endilgadas por el petente.

2. Justamente, la Corporación convocada, para tomar la determinación mencionada, comenzó por precisar los requisitos legales de los títulos ejecutivos, consagrados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y los consagrados para los instrumentos de pago en el Estatuto de Comercio.

Luego aludió a la prescripción de la acción cambiaria, indicando:

“(…) [N]uestro ordenamiento jurídico protege entre otros, dos valores fundamentales: la seguridad jurídica y la justicia. Por seguridad jurídica ha querido el legislador que las obligaciones entre los ciudadanos no queden indefinidamente en suspenso, es decir, sin solución definitiva y esa es la razón de la prescripción extintiva de las acciones judiciales, creada como una sanción para quien teniendo un derecho no lo ejerció en forma oportuna. (…) Señala el artículo 2535 del Código Civil que: ‘La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible. (…) Por su parte, el artículo 789 del Código de Comercio determina: ‘La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento’. Por tanto, los títulos valores incursos en tal circunstancia son susceptibles de la prescripción, cuando la parte interesada lo alegue en el momento oportuno.(…) Los preceptos normativos mencionados, deben ser interpretados en concordancia y armonía con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Posteriormente, advirtió la necesidad de precisar los presupuestos fácticos del asunto bajo su conocimiento, “(…) teniendo en cuenta que (…) se presenta[ron] para su recaudo tres (3) letras de cambio y un (1) pagaré, creados de acuerdo con los parámetros establecidos por la Ley comercial (…)”. Así, acotó:

“(…) La creación de las tres (3) letras de cambio data del 6 de septiembre de 1999; el vencimiento de la obligación contenida en cada uno de estos títulos era el 6 de marzo del año 2000 (…); el pagaré se creó el 3 de febrero de 1999 y su vencimiento ocurrió el 3 de agosto de ese mismo año (…); la presentación de la demanda se efectuó el 23 de noviembre de 2011 (…); el mandamiento de pago se libró el 13 de julio de 2012 (…); y la notificación del ejecutado del mandamiento ejecutivo librado en su contra, se realizó de manera personal, a través de su mandatario judicial, el 11 de enero de 2013 (…)”.

De lo precedente, dedujo:

“(…) aún para la fecha en que fue incoada la demanda (23 de noviembre de 2011), la acción cambiaria que rodea los títulos valores allegados y referidos, ya se encontraba prescrita, porque para tal momento, había transcurrido el término prescriptivo de tres (3) años previsto por el citado artículo 789 del Código de Comercio, se repite, lapso contado entre la fecha de exigibilidad de cada una de las obligaciones (6 de marzo de 2000) para las letras y 3 de agosto de 1999 para el pagaré) y la presentación de la demanda (23 de noviembre de 2011) y con mayor razón cuándo se produjo la notificación de la orden de pago al demandado o ejecutado (11 de enero de 2013), motivo por el cual las decisiones de primera instancia armonizan con el ordenamiento jurídico y resultan acertadas cuando sustentan la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción cambiaria, dado que (…), el material probatorio aportado al proceso no deja[ba] duda de la ocurrencia de la prescripción de la acción para ejercer el cobro de las obligaciones aquí demandadas, y que tampoco operó la interrupción con la presentación de la demanda (…)”.

Enseguida, se pronunció sobre la garantía real, sosteniendo:

“(…) [C]uando la hipoteca es abierta y el constituyente contrae obligaciones plurales con el beneficiario de aquélla, es incuestionable que el gravamen subsistirá mientras esté vigente alguna deuda, pues la extinción de una de éstas no trae consigo la extinción de la garantía, como lo precisó la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 1° de septiembre de 1995, ya reseñada, al señalar que: desaparecida la obligación principal por uno cualquiera de los motivos que la ley prevé, también desaparece la hipoteca porque ésta no puede subsistir sin aquélla. A menos que, tratándose del cumplimiento de la obligación, éste se haya dado bajo uno de los presupuestos previstos en los ordinales 3, 5 o 6 del artículo 1668 (…) O a menos que la hipoteca sea de aquella que se conoce...

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