SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01565-00 del 05-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873971169

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01565-00 del 05-07-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-01565-00
Fecha05 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9576-2017

M.C.B.

Magistrada ponente

STC9576-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01565-00

(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela promovida por el señor J.E.A.I. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, concretamente contra el magistrado J.A.S.N..

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental a las «garantías procesales», presuntamente vulnerado por la autoridad encartada, dentro de la acción popular que inició al Banco Colpatria, Ministerio de Educación y Superintendencia Financiera.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Presentó la acción popular n° 2017–388 y el magistrado cuestionado «inapli{có}» el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 «y cree perder competencia».

3. Pidió, conforme lo relatado, «Se decrete la nulidad del auto que pierde competencia y se ordene remitir a los jueces {ordinarios} en Pereira» (fls. 1-2 y 23).

4. A la protección invocada se le dio trámite, admitiéndola, mediante auto del día 21 de junio del año en curso (fl. 5).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El ad-quem censurado, señaló que «la acción popular radicada con el número 66001-22-13-000-2017-00388-00, presentada por J.E.A.I. frente al Banco Colpatria, el Ministerio de Educación Nacional y la Superintendencia Financiera de Colombia, fue objeto de rechazo por competencia con auto de 28 de abril de 2017 y enviada por secretaria, conforme a lo allí ordenado, a la Oficina Judicial de Bogotá para que fiera repartida entre los Jueces Administrativos de dicha ciudad, desde el pasado 8 de mayo» (fl. 19).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que el censor, enfila su reproche contra el Tribunal enjuiciado, al estimar que supuestamente incurrió en defecto sustancial al inaplicar el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia ordenar la falta de competencia.

3.- Obra como acreditación que atañe con el asunto que ahora concita la atención de la Corte, la determinación de 28 de abril de 2017, dictada por la colegiatura acusada, en la que resolvió «se dispone su remisión, junto con los anexos, a la Oficina Judicial de la ciudad de Bogotá para que sea repartida entre los Jueces Administrativos de dicha ciudad, a fin de que allí se surta el trámite correspondiente», al considerar que «por reparto la acción le fue asignada a esta Sala del Tribunal Superior, pero se advierte que no corresponde a la misma abordar su estudio, por falta de competencia, en la medida en que el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, con toda claridad señala que tal atribución la tienen los jueces administrativos o los jueces civiles del circuito, sea que se promueva contra entidades públicas o personas privadas que desempeñen funciones administrativas, en el primer caso, o solo contra personas privadas, en el segundo.

Lo que corresponde, en consecuencia, es rechazar de plano la demanda y remitirla al juez que se estime pertinente».

Seguidamente, precisó que «para determinarlo, hay que tener presente que se trata de una demanda constitucional dirigida, no sólo contra un particular, sino contra dos entidades públicas, esto es, el Ministerio y Superintendencia Financiera, lo que hace que sea la jurisdicción contenciosa la encargada de su trámite, tal como pasa a explicarse:

El artículo 15 de la Ley 472 de 1998 prevé que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia … en los demás casos conocerá la jurisdicción ordinaria civil”».

{..}

En ese orden, refirió que «fácilmente se colige que existe una regla general cuando la demanda constitucional se dirija directamente contra un particular o una autoridad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas, si ello ocurre de manera independiente la competencia radica, en su orden en la jurisdicción civil o en la contenciosa administrativa.

Sin embargo, hay una excepción a esta regla que surge en los casos en los que una acción popular se dirija al tiempo en contra de una entidad pública y un particular, evento en el que la competencia, por fuero de atracción, radica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR