SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002017-00150-01 del 14-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873971229

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002017-00150-01 del 14-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Septiembre 2017
Número de expedienteT 4700122130002017-00150-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14584-2017

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC14584-2017

Radicación n° 47001-22-13-000-2017-00150-01

(Aprobado en sesión del trece de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 26 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por H.B.B. contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, y Consejo Seccional de la Judicatura del M., trámite al cual fueron vinculados los concursantes que integran la lista de elegibles y a quienes como «terceros» se opusieron a la presente demanda.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en nombre propio, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, «confianza legítima» y «acceso a cargos públicos», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, al excluirlo del proceso de selección para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en el Distrito Judicial de Santa Marta y Administrativo del M..

2. En síntesis, expuso que en atención a la convocatoria realizada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del M., dirigida a la conformación de la lista de elegibles para la provisión de cargos de empleados, a través del portal web de la Rama Judicial se inscribió para el cargo de «Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito y/o Equivalentes», sin que se generara certificación sobre los documentos que se adjuntaron al formulario electrónico.

Indicó que mediante resolución expedida por la autoridad mención el 28 de marzo de 2014, «FUI ADMITIDO por cumplir con cada uno de los requisitos mencionados en la convocatoria», y el 30 de diciembre del mismo año publicó los resultados de las pruebas de aptitudes, conocimientos y psicotécnica, recibiendo «un puntaje favorable».

Sostuvo que a pesar de lo informado por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial en circular del 4 de diciembre de 2015, atinente a que en el proceso de inscripción de los aspirantes se aplicaría «la ley anti trámite», mediante resolución n° 083 del 2 de febrero de 2016, la Sala Administrativa del Consejo Seccional «me excluyó del concurso» aduciendo no haber probado «mi calidad de ciudadano en ejercicio», viéndose precisado a interponer los recursos de ley.

Adujo que tras «una espera de más de 7 meses» para que se resolviera el recurso en segunda instancia, la Unidad de Carrera Judicial emitió la resolución CJRES16-968 del 16 de diciembre de 2016, en la que además de revocar la decisión atacada, devolvió las diligencias al a-quo «para que resuelva lo pertinente a la experiencia relacionada», con lo cual «se extralimitó en sus funciones» al adentrarse a estudiar un asunto que no era objeto de apelación, desconociendo «el principio general del derecho denominado NO REFORMATIO IN PEIUS (sic)».

Informó que con base en la referida resolución expedida por su superior, la Sala Administrativa del Consejo Seccional del M. «me excluyó por segunda vez del concurso mediante Resolución No. CSJMAR17-12», y como el argumento para ello fue el no haber acreditado «la experiencia relacionada mínima» para ocupar el cargo, presentó los recursos de reposición y apelación, señalando que conforme se advirtió al momento de la inscripción, debía darse validez a las pruebas de experiencia laboral cuya información reposaba en los archivos de la entidad, que para su caso correspondía al «tiempo de servicio de mi judicatura».

Sostuvo a través de acto administrativo expedido el 24 de febrero de 2017, el Consejo Seccional del M. desató desfavorablemente el recurso de reposición, y a su turno, la Unidad de Administración de Carrera Judicial hizo lo propio con «Resolución CSJMAG-SA17-12 de 20 de enero de 2017», en la que «no dio validez a la Resolución No. 01407 de 14 de marzo de 2013, mediante la cual la Directora del Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia me reconoció la Judicatura, argumentando que yo debí haberlo solicitado al momento de la inscripción…», y agregó que «estoy vinculado a la Rama Judicial desde el año 2012 fecha en la cual ingrese a realizar mis prácticas de judicatura y por la buena labor desempeñada hasta el día de hoy sigo vinculado (…) como empleado del Juzgado Cuarto Administrativo del Oral (sic) de S.M., cargo que dicho sea de paso es al que cual aspiro a ocupar en propiedad…»

3. Pretende que se ordene a las autoridades accionadas «dejar sin efecto el numeral segundo de la Resolución No. CJR17-137 (Julio 10 de 2017)», y en su lugar «dar aplicación de lo previsto en la ley Antitramites (sic) y por consiguiente contabilizar como experiencia laboral relacionada el tiempo de práctica de judicatura el cual está certificado»; en subsidio, como mecanismo transitorio, «disponer que el suscrito permanezca vigente dentro de la convocatoria hasta tanto el presente asunto sea dirimido por sus (sic) juez natural en ejercicio de las (sic) acción ordinaria» (fls. 1 a 22, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. R.M.G.P., C.A.D.O., A.B.M., J.A.R.V., C.I. de C.B., E.J.D., J.E.J.L. y R.E.P.M., invocando su calidad de concursantes de la convocatoria para la conformación del registro de elegibles para el cargo al que también aspira el accionante, se opusieron al amparo implorado, aduciendo su improcedencia por la subsidiariedad que se suscita frente a actos administrativos, aunado a la ausencia de vulneración, más aún cuando en este caso solo hay «una expectativa», y rechazaron la existencia de un eventual perjuicio irremediable que lo posibilitara como mecanismo transitorio (fls. 69 a 78103 a 110, 137 a 142, ibídem).

2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, pidió que se denegara el resguardo, al advertir «la existencia de otro mecanismo judicial eficaz» como lo es el respectivo medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y defendió los actos cuestionados, precisando que el querellante solo acreditó experiencia relacionada para el cargo «por un total de 237 días», cuando la exigida era de «360 días o un año», y sobre la judicatura no relacionada sino con posterioridad a la inscripción, dijo que no era posible atender la pretensión de revisar «todas las actuaciones que reposen en las diferentes Unidades del Consejo Superior de la Judicatura o de cada una de las dependencias de la Rama Judicial, en aras de conseguir la documentación que los recurrentes tiene la obligación de aportar» para cumplir lo exigido en la convocatoria; y finalmente adujo la posible configuración de un comportamiento temerario del accionante (fls. 144 a 148, ibíd.).

3. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del M., además de aducir que la acción desatiende el requisito de la subsidiariedad, también refirió que el actor pudo haber incurrido en temeridad al haber obtenido ya, en ambas instancias, pronunciamiento denegatorio del amparo invocado entre las mismas partes y bajo similares supuestos fácticos y de derecho (fls.169 a 172, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó la salvaguarda al considerar que las determinaciones cuestionadas no implican vulneración de los derechos invocados, pues contrario a lo que aconteció con otro aspirante, frente al cual adujo violación al derecho de igualdad, para el «un cruce de información con la base de datos del sistema Kactus», se hacía necesario que al menos informara sobre «la preexistencia de la vinculación a efectos de que dicho tiempo fuera atendido en la contabilización de la experiencia»; dijo no compartir la afirmación del actor respecto a que «de oficio» las accionadas debían sumar como experiencia el término de su «judicatura», pues era él como directo interesado al que le correspondía «acreditar a satisfacción el lleno de los presupuestos que sean requeridos para acceder al puesto deseado, de ahí que existan precisas oportunidades...

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