SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002016-00809-01 del 01-02-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 0500122030002016-00809-01 |
Número de sentencia | STC968-2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Medellín |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 01 Febrero 2017 |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC968-2017
Radicación n.° 05001-22-03-000-2016-00809-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por L.F.I.U. contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a los Juzgados Quinto Civil Municipal y Veintinueve Civil Municipal, antes Civil Municipal de Descongestión, ambos de esa localidad, con ocasión del asunto ordinario de cumplimiento de contrato impulsado por H. de J.Z.I. frente a la aquí actora y otros en calidad de herederos determinados e indeterminados de Germán Ángel Isaza Isaza.
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ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. En apoyo de su reparo, expone que dentro de las diligencias criticadas se emitió sentencia mediante la cual se acogieron las pretensiones del demandante, declarándose el incumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre su progenitor Germán Ángel Isaza Isaza (q.e.p.d.), como vendedor, y H. de J.Z.I., ordenándosele a los herederos de aquél “(…) entregar el tercer y cuarto piso del inmueble identificado en sus dos primeros pisos con la nomenclatura calle 91 nros 55-15 y 55-13 (…)”.
Aunque la pasiva formuló apelación frente a ese pronunciamiento, éste fue confirmado el 25 de abril de 2016 desconociéndose la excepción de prescripción propuesta y omitiéndose decretar
“(…) oficiosamente la inoponibilidad (…) de la venta de mejoras hecha por [su] padre, (…) la que debió acogerse porque a su vez reunía sus presupuestos, ya que se propuso oportunamente en la contestación de la demanda dada por [su] hermano D.A.I.U. como excepción genérica (…); circunstancia esta que fue resaltada, puesta de presente, en el escrito de alegato de conclusión (…)” (fls. 1 al 2, cdno. 1).
3. Exige, por tanto, “(…) adopta[r] el o los correctivos pertinentes con el fin de evitar [la] vulneración (…)” de sus garantías (fl. 2, cdno. 1).
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Respuesta de los accionados
a) El Juzgado Veintinueve Civil Municipal aseveró que en razón de las medidas de descongestión decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura, le fue asignado el pleito criticado el 26 de enero de 2016. Adicionalmente, relató los antecedentes del decurso, señaló que aún no han sido entregadas las mejoras objeto del mismo y destacó su amplia carga laboral (fls. 13 y 14, ídem).
b) Las demás autoridades guardaron silencio.
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La sentencia impugnada
El Tribunal denegó la protección rogada porque no halló arbitrariedad en la gestión de los despachos involucrados (fls. 29 al 36, cdno. 1).
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La impugnación
a) M. de J.C.P., quien aseveró actuar como abogada de D.A.I.U., demandado en el caso reprochado, impugnó el fallo memorado y pidió su revocatoria (fl. 48, cdno. 1).
b) La accionante recurrió la determinación del a quo constitucional sin expresar motivos de disenso (fl. 55, ídem).
2. CONSIDERACIONES
1. D. se revela la ausencia de legitimación de M. de Jesús Castillo Padilla para intervenir en estas diligencias en nombre de D.A.I.U., pues no cuenta con poder especial para actuar en su nombre y tampoco aseguró actuar como agente...
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