SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52334 del 21-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873971401

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52334 del 21-11-2018

Sentido del falloCASA DE OFICIO / DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN CIVIL / DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Noviembre 2018
Número de expediente52334
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP15384-2018

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

SP15384 -2018

Radicación No. 52334

(Aprobado acta No.390)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

La Corte se pronunciaría en relación con la demanda de casación interpuesta por el defensor de la procesada L.M.V. de A., contra de la sentencia del 28 de agosto de 2017, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó la condena que le impuso como autora del delito de peculado por uso el Juzgado 7º Penal del Circuito, si no advirtiera que la acción penal prescribió, antes inclusive de proferirse la resolución de acusación con la cual se le convocó a juicio.

ANTECEDENTES

1.- Los hechos por los cuales las instancias condenaron a la acusada los sintetizó el Tribunal en el fallo recurrido, de la siguiente manera:

“Este proceso penal inició por denuncia que presentara el señor C.L.D. en contra de la señora L.M.V. de A., por hechos ocurrido en el marco del proceso concordatario de la sociedad Aerovías Cóndor de Colombia – Aerocondor S.A., en liquidación – por el cual se le nombró a esta como síndica (sic) por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla.

Según el denunciante, agotado el trámite procesal, el proceso fue fallado mediante providencia de fecha 16 de diciembre de 1994 y auto de 6 de febrero de 1995, mediante los cuales se reconocieron los créditos presentados. Tales decisiones, se indica fueron objeto de apelación y confirmadas por el Tribunal Superior de Barranquilla, no obstante las acreencias no han podido ser canceladas porque la síndica (sic) ha hecho caso omiso a las diferentes solicitudes en ese sentido.

Apunta el denunciante que la síndica (sic) L.M.V. de A., ha cometido varias irregularidades en el manejo de los dineros de la sociedad quebrada haciéndolo desde sus cuentas personales con grave desviación de fondos, especialmente de los destinados a obligaciones laborales y de seguridad social, así como también de los inmuebles de la sociedad de los cuales no se conoce sus estados financieros.”

2.- Los anteriores hechos denunciados por el apoderado de un grupo de exempleados de la sociedad Aerovías Cóndor de Colombia – Aerocondor S.A. en liquidación, condujeron a la Fiscalía Seccional de Barranquilla a ordenar investigación previa mediante proveído del 8 de julio de 2005[1], la cual culminó con resolución inhibitoria del 18 de octubre del año siguiente, ante la imposibilidad de iniciar el ejercicio de la acción penal por prescripción.

Revocada en sede de apelación la anterior determinación, el Fiscal 27 Delegado ante los Jueces del Circuito ordenó apertura de instrucción el 18 de mayo de 2009[2] y vinculó a la procesada a la actuación mediante diligencia de indagatoria el 7 de septiembre de 2009[3], en la cual le atribuyó los delitos de peculado por uso, infidelidad de los deberes profesionales y fraude a resolución judicial.

Clausurado el ciclo instructivo de la actuación, mediante proveído del 4 de abril de 2012 el funcionario investigador calificó el mérito probatorio del sumario con acusación en contra de la sindicada V. de A. por el punible de peculado por uso y con preclusión de la instrucción en su favor respecto de los ilícitos restantes[4], determinación que cobró ejecutoria el 8 de enero de 2014 al ser confirmada en su integridad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal.

2.1 El proveído calificatorio de primera instancia concreta la conducta por la cual se le convocó a juicio a la procesada, en el hecho de haber permitido en su condición de síndico de Aerocondor en Liquidación (función que como auxiliar de la justicia cumplió desde el 4 de mayo de 1987), que los particulares I.R.R.M. y C.E.O.G., ocuparan durante más de ocho años las oficinas del cuarto piso del Edificio Banco de Londres ubicado en la calle 34 No. 44-55, al punto que demandaron en proceso de pertenencia a la sociedad quebrada ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla el 30 de septiembre de 2004, alegando que desde hacía más de 8 años venían en posesión del bien, tiempo durante el cual lo cuidaron, realizaron mejoras, pagaron los servicios y los impuestos.

La conducta se predica también – según los términos de la acusación – respecto de otro inmueble de la sociedad quebrada ubicado en el municipio de S., con el cual permitió la procesada que la arrendataria Líneas Aéreas del Caribe – LAC “a través de un contrato de arrendamiento casi simbólico… usara y gozara de ese inmueble… cuando su labor de administradora… era velar por la conservación [y] productividad de los bienes en custodia y no propiciar conductas como ésta”, la cual, precisó, acarreó pérdidas a la masa de la quiebra. Sin embargo, frente a dicho comportamiento tuvo en cuenta que el bien referido fue rematado en pública subasta el 14 de noviembre de 1997 a la sociedad Fábrica de Bolsas Unibolsas S.A., lo cual implicaba que el tiempo trascurrido hasta ese momento (14 años, 3 meses y 19 días), además de superar ampliamente el máximo de la pena prevista para el delito de peculado por uso (4 años de prisión), también rebasaba el término de prescripción mínimo señalado para los delitos cometidos por los servidores públicos (6 años 8 meses).

El proveído calificatorio de segundo grado reiteró que la conducta imputada a la síndico de la quiebra, se concreta en el uso indebido que habría permitido de piso 4º del Banco de Londres y del predio arrendado a la sociedad Líneas Aéreas del Caribe.

2.2 El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla adelantó la etapa del juicio. Mediante sentencia del 25 de mayo de 2017, declaró responsable a L.M.V. de A., como autora de peculado por uso, y le impuso un año de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas, con el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y se abstuvo de condenarla al pago de perjuicio.

La imputación fáctica de la acusación, precisó el sentenciador de primera instancia, se funda en dos premisas: i) “El permitir que terceras personas usufructuaran la oficina 401 del edificio Banco de Londres, sin contraprestación alguna”; y ii) la “suscripción de un contrato de arrendamiento de un lote de terreno propiedad de la quebrada y LAC, cambiando la cláusula de las mejoras pactadas en el original contrato suscrito, quedando de propiedad del arrendatario las mejoras existentes como las que llegara a efectuar en el inmueble.”

2.3 Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior a través de la sentencia recurrida confirmó integralmente la condena dispuesta en primera instancia. El análisis del aspecto fáctico lo centró el ad quem sobre el uso indebido que la acusada le permitió desarrollar a terceras personas sobre la oficina 401 del Edificio del Banco de Londres, toda vez, acotó, que “accedió a la función pública cuando se posesionó como síndica (sic) de la quiebra de la empresa Aerocondor S.A. el 4 de marzo de 1987 – folio 116 c.o. No. 3 – es decir que a partir de ahí debía cumplir con los mandatos establecidos en el artículo 1953 [del Código de Comercio] y otros deberes que adquiere por disposición de normas complementarias… De suerte que entre el 4 de marzo de 1987 al 17 de septiembre de 2002, fecha en que se materializa el lanzamiento o reivindicatorio del local 401 del Edificio Londres de esta urbe, habían pasado quince (15) años desde ese especial suceso – posesión – y la materialización del lanzamiento de los ocupantes irregulares de ese inmueble.”

A partir de esta referencia fáctica le negó posibilidad a la tesis defensiva enderezada a sostener que la acusada no realizó el delito que se le atribuye, pues, consideró el Tribunal, “no es posible que una funcionaria pública, a quien se le exige para ocupar el cargo de síndica (sic) de la quiebra de unas precisas calidades académicas, experiencia y además se le irroga de una potestad amplia para que administre la masa de bienes de la quebrada; no sepa cómo actuar cuando se le presentan situaciones anómalas o que limitan sobre ellos la operatividad de la síndica (sic) y no actúe cabalmente cuando terceros invaden o se posesionen de un bien que administre.”

2.3 De esa manera, al considerar acreditados los presupuestos de certeza sobre la materialidad de la conducta punible y de la responsabilidad de la procesada, el Tribunal confirmó la condena, determinación frente a la cual el defensor interpuso y sustentó con la demanda respectiva el recurso extraordinario de casación.

3.- En razón de la sanción máxima prevista para el delito por el que se procede, el actor acude a la casación excepcional aunque no demuestra la procedencia del recurso. A través de un cargo único, denuncia la...

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