SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002016-00551-01 del 01-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873972731

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002016-00551-01 del 01-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1700122130002016-00551-01
Fecha01 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1011-2017

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC1011-2017

Radicación n.° 17001-22-13-000-2016-00551-01

(Aprobado en sesión de primero de enero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de noviembre de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela instaurada por F.M.C., A.M. y A.P.G. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, el Condominio Monteverde, J.A.R., S.T.P. y J.C., a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclaman la protección de los derechos al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.

En consecuencia, solicitó «dejar sin efecto el auto por medio del cual ordenó designar administrador suplente» y en consecuencia, «suspender… el acta de asamblea… y dejar sin efecto la resolución No. 596 del 19 de septiembre de 2016».

2. De lo que reposa al interior del expediente, se extrae que la queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. F.M.C. promovió proceso de impugnación de actas de asamblea contra el Condominio Monteverde, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales.

2.2. Tramitado el asunto, el 8 de agosto de 2016 el Despacho criticado declaró probada la excepción previa de «falta de integración del litisconsorcio necesario», disponiendo «integrar el legítimo contradictorio de la parte pasiva de la litis tanto con el señor G.L.F. y el representante legal suplente del condominio M., decisión que cobró ejecutoria sin reparo alguno.

2.3. Sostienen los quejosos que la propiedad horizontal querellada, en asamblea extraordinaria de 29 de agosto de 2016 eligió como administrador suplente a G.B.Á., decisión registrada por la Alcaldía de Villamaria – Secretaría de Planeación mediante resolución Nº 596 de 19 de septiembre siguiente.

2.4. A., en síntesis, que el cargo de administrador suplente no se encuentra contemplado en el reglamento de la copropiedad; a más que luego de realizada tal designación, el administrador suplente ha realizado una serie de actuaciones en nombre del condominio lo que «está causando un perjuicio irremediable a los copropietarios en detrimento de sus derechos colectivos y particulares».

2.5. Añadieron que el estrado acusado, de forma irregular dispuso la designación de un representante legal suplente, sin que ello estuviera dentro de sus competencias, aunado a que la designación de éste por parte del condominio derivó en que el designado presentara diferentes solicitudes entre otros juicios donde la propiedad horizontal es parte, desconociendo que su nombramiento era válido, exclusivamente, para el proceso de impugnación de actas.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales solicitó su desvinculación de la salvaguarda, señaló que no ha tenido conocimiento de los hechos que generaron el amparo suplicado; no obstante, informó que tramita el proceso ejecutivo promovido por el Condominio Monteverde contra J.A.R.B., remitiendo el expediente al Tribunal constitucional (folios 359 a 361, cuaderno 1)

  1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas) envió el proceso ejecutivo de menor cuantía adelantado por el Condominio Monteverde contra S.T.P. (folio 362, cuaderno 1)

  1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales sostuvo que las actuaciones criticadas se encuentran ajustadas a derecho sin haber incurrido en vías de hecho (folios 371 a 372, cuaderno 1)

  1. La Alcaldía Municipal y la Secretaría de Planeación Municipal de Villamaría (Caldas) informaron que en cumplimiento a la medida cautelar decretada en la acción tuitiva expidió la resolución Nº 711 de 10 de noviembre de 2016, suspendiendo las facultades del administrador suplente G.B.Á. (folios 374 a 377, cuaderno 1)

  1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas) expuso que tramitó el juicio ejecutivo adelantado por el Condominio Monteverde contra J.C., el cual se encuentra archivado desde el «16-02-16» (folios 379, cuaderno 1).

  1. C.A.V.B., allegó escrito manifestando actuar como apoderada de J.A.R.B., sin aportar poder especial para actuar en este trámite constitucional, por lo que su intervención no se tiene en cuenta (folios 381 a 385, cuaderno 1).
  2. S.T.P., a través de apoderado judicial, se refirió al juicio ejecutivo contra él adelantado.

Desctacó que con la «decisión del Juzgado 3º Civil del Circuito, favoreció la posición de [su] representado dentro del proceso No. 042 de 2014 promovido ante el Juzgado 2º promiscuo municipal de Villamaría, pues precisamente con el nombramiento del ADMINISTRADOR SUPLENTE logr[ó] perfeccionar LA TRANSACCIÓN autorizada por la asamblea general de noviembre 13 de 2015 y solicitar con base en ello la terminación del proceso, lo que en efecto ocurrió» (folios 387 a 400, cuaderno 1).

  1. G.B.Á., a través de apoderada judicial, indicó que fue designado como administrador suplente el 29 de agosto de 2016 por la mayoría de copropietarios del condominio; agregó que el resguardo no es la acción idónea «para pretender dejar sin efecto las decisiones de la Asamblea General…[,] actas que no fueron impugnadas dentro de los términos legales», razón por la cual el amparo rogado se debe negar (folios 411 a 413, cuaderno 1).

  1. G.L.F., a través de mandataria judicial, se refirió a los hechos de la acción tuitiva, pidió denegar las súplicas argumentando que el trámite adelantado ante la sede judicial convocada no ha sido objeto de decisión final; agregó que el acta de 29 de agosto de 2016 no fue impugnada, por lo que se encuentra en firme la designación del administrador suplente (folios 414 a 422, cuaderno 1).

  1. Clara E.G.C., sostuvo que «todos y cada uno de los hechos» de la salvaguarda son ciertos, manifestó coadyuvar las pretensiones pidiendo «dejar sin efecto cualquier actuación procesal llámese transacción, revocatoria de poderes, terminación de procesos y todos los actos que hayan sido ejecutados en virtud de [la] designación [d]el administrador suplente» (folios 424 a 427, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que los accionantes no formularon recurso alguno frente al auto que ordenó integrar el contradictorio.

Adicionó que la decisión criticada fue adoptada «en una asamblea extraordinaria de propietarios, que consta en un acta, y que por ende es susceptible de la impugnación en el proceso declarativo que prevé el artículo 382 del Código General del Proceso. Trámite donde incluso puede pedir la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado» (folios 428 a 436, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte actora reiterando los argumentos traídos en la demanda de tutela (folios 456 a 463).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es...

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