SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 74089 del 12-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873972840

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 74089 del 12-07-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 74089
Número de sentenciaSTL10445-2017
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Julio 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL10445-2017

Radicación n.° 74089

Acta 25

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Corte la impugnación formulada por la apoderada de CENTRO DE IMÁGENES DIAGNÓSTICAS DE SANTA MARTA S.A.S. contra el fallo de 9 de junio de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES

La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como fundamento de su solicitud expuso que el 28 de marzo de 2016 presentó demanda ejecutiva en contra de la Empresa Promotora de Salud S.A. Nueva EPS, con el objeto de obtener el pago de las obligaciones contenidas en 1827 títulos valores por la suma de $843.110.530, por la prestación de servicios de salud a los afiliados; que el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de S.M., el cual negó el mandamiento mediante providencia del 3 de agosto de ese año; contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero fue resuelto desfavorablemente en proveído del 28 de noviembre siguiente, en el que también concedió la alzada.

Adujo que el 2 de diciembre de 2016, sustentó el recurso de apelación ante el a quo, el cual remitió el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que por auto del 27 de febrero de 2017, confirmó el que fue objeto de impugnación; inconforme, presentó recurso de súplica el cual se declaró improcedente, con fundamento en que la providencia recurrida resolvió la alzada; por lo que no le queda otra alternativa que este mecanismo de protección.

Sostuvo que el fundamento por el cual el juzgado negó la ejecución, obedeció a que las facturas que aportó como título ejecutivo, no prestan mérito ejecutivo, pues no reúnen los requisitos previstos en el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007, 774 al 779 del Código de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008, la Resolución 3047 de ese mismo año y el artículo 617 del Estatuto Tributario, pues ninguna relaciona la fecha de recibo, el nombre, identificación o firma de quien recibió; en consecuencia, no se acreditan los elementos de la aceptación de las facturas.

Agregó que el Tribunal, al resolver la alzada, aceptó el desatino del a quo al exigir los requisitos previstos en el Decreto 4747 de 2007, «sin embargo, decide cambiar su juicio de interpretación, cuando manifiesta que las facturas no cumplían con el requisito de título ejecutivo contenido en el art. 422 del CGP, en lo que respecta a que las mismas no provenían del deudor, por no tener en ellas consignadas la firma de recibo de la mercancía por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, lo que a la postre afectaba “las formalidades propias de la aceptación de la factura […]”».

Consideró que en este caso se reúnen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, pues el asunto es de relevancia constitucional, se agotaron todos los medios de defensa judicial, se cumple con el requisito de inmediatez, la irregularidad es determinante en los pronunciamientos judiciales y no se trata de una acción de tutela.

Por lo anterior, solicitó que se ordene revocar «los autos por los cuales se negó librar mandamiento de pago en contra de la NUEVA EPS y a favor de CENTRO DE IMÀGENES DIAGNÓSTICAS proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta de fecha 3 de agosto de 2016; las providencias o fallos proferidos por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – SALA CIVIL, - FAMILIA (SALA UNITARIA), integrada por la Magistrada Tulia Rojas Asmar de fecha 27 de febrero de 2017 y en su lugar se libre mandamiento de pago por las sumas pretendidas y sustentadas en las facturas que cumplen con los requisitos del título valor a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Administración de justicia».

Reclamó que en caso de no acoger la petición anterior, «se DECRETE la revisión de las providencias objeto de la presente tutela por el Magistrado que siga en turno o por los mismos funcionarios que emitieron la providencia para que se le reconozca el derecho que tiene mi poderdante a tener un proceso justo y una efectivo(sic) goce de la administración de justicia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Civil, por auto de 31 de mayo de 2017, admitió la acción, vinculó a los arriba citados y corrió traslado.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de S.M., sostuvo que no entiende que la relación jurídica entre las partes en el proceso ejecutivo sea de simples comerciantes, consideró que la relación se encuentra regulada por el Decreto 4747 de 2007, por lo que no puede ser ajeno a lo pretendido en el proceso ejecutivo; agregó que la citada norma establece que las facturas deben llevar el soporte de la prestación del servicio y existe un trámite cuando se presentan glosas, que conlleva a que algunos de esos servicios no pueden ser pagados, y de existir contención entre los contratantes, se debe someter el asunto a la Superintendencia de Salud; que en el caso concreto, se presentaron 1827 facturas, «justificó las incidencias de cada una de ellas, conforme a lo entendido en el Código de Comercio y el decreto 4747 de 2007»; explicó que es respetuosa de los criterios de los superiores y anexó copias de las providencias que emitió en el asunto.

La Sala de Casación Civil, por sentencia del 9 de junio de 2017, negó el amparo; luego de advertir que se ocuparía del estudio de la decisión del tribunal porque fue la entidad que resolvió de manera definitiva la temática objeto de debate, consideró que ésta no obedeció a «un criterio subjetivo que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico» que lesione garantías fundamentales; en seguida se remitió a las consideraciones del colegiado y dijo que la inconformidad de la accionante obedece a «un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha».

Resaltó que «en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en deviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los...

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