SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002018-00174-01 del 05-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873973716

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002018-00174-01 del 05-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Diciembre 2018
Número de expedienteT 7611122130002018-00174-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15929-2018

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC15929-2018

Radicación n.° 76111-22-13-000-2018-00174-01

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo del 6 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por M.M.G.I. contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Palmira y Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira y a los demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al declarar probada «de oficio» la prescripción de la acción, en el marco del proceso verbal reivindicatorio que promovió junto con I.P., A.C. y A.A.G.I., contra J.M.I.C..

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a las sedes judiciales convocadas, «dejar sin efecto jurídico alguno las sentencias de primera y segunda instancia (…) y que en el término que a bien se disponga, se dicte una nueva decisión de fondo que contemple la realidad fáctica, probatoria y legal del asunto» (fl. 6, cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que dentro referido juicio que conoció en primera instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cerrito, reclamó junto con los mentados codemandantes la reivindicación del dominio de un inmueble que les fue adjudicado mediante sentencia del 17 de junio de 1994 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, trámite dentro del cual el demandado se opuso y excepcionó «la caducidad de la acción y la prescripción extintiva del derecho de dominio», y que culminó mediante sentencia del 24 de mayo del año en curso en la que se declaró probada la defensa de «prescripción extintiva del derecho de dominio».

Afirma que no obstante apeló lo resuelto, el 21 de agosto siguiente el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha localidad confirmó la citada decisión, tras «declarar probada de oficio la excepción de prescripción de la acción reivindicatoria, que no fue propuesta por el demandado, estando en imposibilidad legal de declararla de oficio», estando acreditados los «supuestos axiológicos de la reivindicación para su prosperidad», y sin analizar que la excepción que propuso la parte demandada se trataba «un aspecto completamente distinto al que de oficio decidió la juez, pues aquel se refirió de modo expreso a la prescripción del dominio que no de la acción reivindicatoria», situaciones éstas que en su criterio, justifican la intervención del juez constitucional a su favor (fls. 1 al 7, ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a). La titular del Juzgado Segundo Promiscuo de El Cerrito, Valle, informó que el 24 de mayo del presente año profirió sentencia de primer grado dentro del juicio criticado, decisión que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira mantuvo el 21 de agosto siguiente, sin que se presentara la vulneración supralegal alegada por la actora, «pues los hechos y pretensiones fueron analizados conforme las pruebas aportadas por las partes y decretadas en el proceso y conforme a la ley» (fl. 77, ibíd.).

b). El Juez Cuarto Civil del Circuito de Palmira manifestó, que el resguardo es improcedente, porque las decisiones proferidas dentro del proceso cuestionado tienen «pleno respaldo en las pruebas oportunamente allegadas al proceso, sin que sea posible en nuestro ordenamiento jurídico que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para exhibir posturas jurídicas ya debatidas en el correspondiente trámite o incluso nuevos argumentos» (fl. 79, ibíd.).

c). La titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad señaló, que mediante sentencia del 10 de junio de 1994 aprobó el trabajo de partición dentro de la sucesión de O. o M.I., y pidió denegar el resguardo en su contra por falta de legitimación en la causa por pasiva (fl. 92, ib.).

d). El curador ad litem designado para representar a los herederos «determinados e indeterminados» de A.C.G.I. expresó, que las situaciones denunciadas por la promotora del resguardo no permiten inferir la vulneración alguna de sus garantías superiores (fls. 96 y 97, ídem.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras considerar «en cuanto al cuestionamiento de la accionante, que los jueces accionados declararon de oficio la excepción de prescripción de la acción reivindicatoria, [que] no encuentra la Sala asidero en los planteamientos fácticos y jurídicos realizados por los funcionarios judiciales, pues se declaró próspera fue la excepción de prescripción extintiva de la acción relativa al dominio alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda, que trae como consecuencia jurídica, la extinción del derecho de la parte demandante a pedir en restitución el bien inmueble que fue de su propiedad. (…) Cabe recordar que si la parte demanda hubiese alegado la prescripción adquisitiva de dominio como excepción de fondo ha debido cumplir con las exigencias previstas en el parágrafo primero del artículo 375 del Código General del proceso para poder que el Juzgado del conocimiento pudiese acceder a declarar la adquisición del derecho de dominio sobre el bien, pero no se hizo, situación por la cual la decisión de fondo tomada en dicho asunto no podía disponer la adjudicación del derecho de dominio al demandado J.M.I.C., ya que, se reitera, así no se pidió por dicho señor» (fls. 102 al 114, Cit.).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante recurrió el anterior fallo, exponiendo argumentos similares a los del escrito inicial, haciendo énfasis en la «incertidumbre jurídica» que implican las decisiones cuestionadas, pues el dominio no se le reconoció a favor del señor I.C., pero tampoco se ratificó en cabeza de las demandantes, pese a dar por constituidos válidamente los elementos de la reivindicación, que es lo reclamado por ellas (fls. 124 al 133, ejusdem).

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente caso, M.M.G.I. censura, de manera puntual, que mediante sentencia del 21 de agosto del presente año, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira haya ratificado íntegramente la decisión que el 24 de mayo anterior emitió el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito, Valle, de negar las pretensiones que elevó junto con otras personas dentro del proceso reivindicatorio promovido frente a J.M.I.C., pues en su criterio, la decisión fue adoptada tras declararse oficiosamente probada la prescripción de la acción incoada.

3. Efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, la Sala advierte lo siguiente:

3.1. Mediante escrito radicado el 26 de mayo de 2017, que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito, la aquí accionante junto con I.P., A.C.(.q.e.p.d.) y A.A.G.I., demandaron a J.M.I. para la reivindicación del dominio de un inmueble, el que según el hecho segundo de la demanda, adquirieron «por adjudicación que se les hiciera en la sucesión del señor O. o M.I. (…), causa mortuoria tramitada ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Ciudad de Palmira, Valle del Cauca, cuya cuenta de partición y adjudicación fue aprobada mediante sentencia No. 140-C-5562 de junio 10 de 1994, registrada ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Buga, Valle, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 373-56662, y protocolizada mediante Escritura Pública No. 434 de 21 de febrero de 1995 ante la Notaría Primera de la ciudad de Palmira, Valle del Cauca» (fls. 10 al 17, cdno. 1).

3.2. El demandado contestó la demanda a través de apoderado judicial, y formuló la defensa de «prescripción extintiva del derecho de dominio», la que sustentó «en el hecho que (…) ha ejercido sobre el inmueble reclamado, posesión material, quieta, tranquila, pacífica y permanente por 30 años, tiempo en el que las demandantes no reclamaron...

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