SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 64453 del 24-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873973743

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 64453 del 24-02-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL2362-2016
Fecha24 Febrero 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 64453

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

STL2362-2016

Radicación n° 64453

Acta 06

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del SINDICATO GREMIAL DE LA GUARDIA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO SIGGINPEC, contra el fallo dictado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 28 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC trámite en el que se dispuso la vinculación de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL SISTEMA PENITENCIARIOS Y CARCELARIO COLOMBIANO UPT y ASEINPEC

I. ANTECEDENTES

La parte accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos:

Que el Sindicato Gremial de la Guardia del Instituto Nacional Penitenciario y C.S. es una organización de primer grado y de gremio, inscrita mediante Resolución # 000111 del 21 de enero de 1997, que se rige por la Constitución Política, la legislación laboral y sus estatutos, debidamente depositados en el Ministerio del Trabajo; que el artículo 58 estatutario establece que para decretar la disolución del sindicato se requiere la aprobación de por lo menos 2/3 partes de los afiliados, en tres sesiones de asamblea, verificadas en días distintos y con lapso de tiempo entre una y otra de seis meses, debidamente acreditadas en actas firmadas por los asistentes[1]; que las causales de disolución, de acuerdo con el artículo 59 de sus Estatutos son: la terminación del INPEC, una sentencia judicial, la reducción del número de afiliados a menos de 25 y el acuerdo cuando menos de las 2/3 partes de los miembros de la organización; que en fecha reciente, la junta directiva de SIGGINPEC no ha convocado a Asamblea General de Delegados con fines de disolución o liquidación.

Que en octubre de 2011 se fundó en el INPEC un sindicato denominado Asociación Sindical de Servidores Públicos del Sistema Penitenciarios y Carcelario Colombiano UPT, en razón a declaraciones del V. de la República de entonces y apoyado por el actual Director General del INPEC; que mediante oficio 7330-SUTAH-007080 del 3 de mayo de 2012, con abierta intervención de éste funcionario, se pretendió acceder a una solicitud de la mencionada Asociación Sindical de Servidores Públicos del Sistema Penitenciarios y Carcelario Colombiano UPT, que solicitó el paso de más de 6.000 afiliados a los sindicatos SIGGINPEC y ASEINPEC, sin que la fusión o adhesión al nuevo sindicato hubiera sido definida por una asamblea general, y en detrimento de la voluntad individual de la mayoría de los afiliados, pues implicaba entregarle más de 45’000.000 mensuales en aportes; que el Ministerio del Trabajo emitió concepto negativo a la solicitud de trasladar los recursos de SIGGINPEC y ASEINPEC y le recordó al Director General del INPEC que el manejo de los recursos de la agremiación sindical corresponde a lo decidido por la asamblea general y consignado en los estatutos, sin ser permitida la injerencia de terceros; que no obstante, el Director General del INPEC y los accionados decidieron hacer el traslado automático de más de 2.000 afiliados de SIGGINPEC al nuevo sindicato UTP, afectando negativamente los ingresos de aquel en la suma de $17’340.795, y dejaron en su nómina, para mayo de 2012, tal solo dos afiliados e ingresos por $18.442; que esa desmejora en los ingresos de SIGGINPEC se ha prolongado por más de 34 meses y para marzo de 2015 ascendía a $589’587.030 dejados de percibir.

Agregó que como consecuencia de las decisiones tomadas por los funcionarios del INPEC se suprimió el trabajo de dos abogados y un secretario permanentes para el servicio de los afiliados, se dejó de aportar a la organización sindical de segundo grado Federación Colombiana de Trabajadores del Sistema Penitenciario y C.F., se terminó un contrato de arrendamiento de oficina para su sede, y se dejaron de practicar giras nacionales a los municipios para labores sindicales y campañas de afiliación; que uno de los trabajadores, el inspector R.P.A., acudió a una acción de tutela para que el INPEC le restableciera su condición de afiliado a SIGGINPEC, la cual correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien encontró no había prueba en el plenario de acta de asamblea general en que se haya decidido la liquidación de SIGGINPEC o la fusión con otro sindicato, por lo que, la decisión tomada de manera irregular por el INPEC pone en peligro su subsistencia y deviene en un desconocimiento del derecho de asociación sindical en cabeza de ese accionante[2].

Que el 20 de septiembre de 2012, los directivos de SIGGINPEC pidieron al Director General de la entidad que ordenara la devolución de cada uno de los aportes desde el mes de abril de 2012, pero dicho funcionario desconoció el concepto de la asesora jurídica de la entidad, quien señaló como inviable el descuento por nómina de las cuotas sindicales de afiliados a los sindicatos SIGGINPEC y ASEINPEC con destino a la Asociación Sindical de Servidores Públicos del Sistema Penitenciarios y Carcelario Colombiano UPT, por no haber claridad de que haya existido la fusión por incorporación de uno o varios sindicatos, al que se creó; que en el mes de junio de 2015 el INPEC respetó la condición de afiliados a SIGGINPEC, de solo diez personas, cuando en la nómina del mes de abril de 2012 ese número era superior a dos mil.

Que ante la falta de acciones del INPEC para solucionar el problema generado, se inició una querella ante el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional de Trabajo OIT quien le dio trámite y lo referenció como caso 2954; que en el informe 372 del 13 de junio de 2014 el comité presentó recomendaciones[3] que luego fueron aprobadas por el Consejo de Administración y las cuales tienen fuerza vinculante para el Estado miembro, de acuerdo con sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas las T-568 de 1999[4] y la T-171 de 2011[5]; que el 30 de marzo de 2015, se presentó ante el Director General del INPEC, reclamación para el cumplimiento de las recomendaciones de la OIT, y que como no existía ningún afiliado del SIGGINPEC que hubiera manifestado individualmente «su acuerdo a la transferencia de sus cuotas sindicales a dicha organización UTP», se devolviera la totalidad de los afiliados que venían en nómina a mayo de 2012 según listado que le anexaron; se devolvieran los aportes indebidamente trasladados; se reembolsara el valor de la desmejora en ingresos que a marzo de 2015 ascendía a $589’587.030 con indexación, más una indemnización de perjuicios estimada en mil millones de pesos; que mediante oficio 8100-DINPE-SUTAH-14034 del 23 de julio de 2015, los funcionarios J.L.R.A., L.M.T.C. y E.M.A. decidieron no dar cumplimiento a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT aprobadas por el Consejo de Administración.

Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales de asociación sindical y debido proceso, y la orden al Director General del INPEC para que dé cumplimiento a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT aprobadas por el Consejo de Administración caso 2954, y verifique lo expresado en dichas recomendaciones a fin de que, llegado el caso, se devuelva la condición de los afiliados con la correspondiente devolución de los aportes dejados de percibir por el sindicato.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto fechado el 22 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción, ordenó oficiar a la entidad accionada para que rindiera informe en relación con los hechos narrados, y la requirió para que informara el número de afiliados al SIGGINPEC, si se han efectuado los descuentos pertinentes, y si los mismos se han cancelado a...

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