SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002016-00518-01 del 09-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873974185

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002016-00518-01 del 09-06-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002016-00518-01
Número de sentenciaSTC7646-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Junio 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC7646-2016

Radicación nº 66001-22-13-000-2016-00518-01

(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil dieciséis)

B.D.C., nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 10 de mayo de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., que negó la tutela de F.J.L. frente al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, con vinculación de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A.-E.S.P., Á.R.G. y J.H.P.R..

  1. ANTECEDENTES

1.- Obrando directamente, el promotor afirma que se le violaron los derechos al debido proceso, petición, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.

2.- Atribuye la trasgresión a la demora en decidir de fondo sobre la imposición de servidumbre que en su contra, como cesionario, adelanta la Empresa de Energía de Bogotá.

3.- Se apoya en lo siguiente (folios 3 y 4):

3.1.- Que la respectiva demanda fue admitida el 6 de agosto de 2013 y su notificación se surtió el 1 de octubre de ese año (sic).

3.2.- Que en la actualidad apenas está en curso la contradicción del dictamen, pese a que se presentaron las objeciones en noviembre de 2015.

3.3.- Que, contando desde que el Despacho acusado ingresó sistema oral de la Ley 1395 de 2010, por Acuerdo PSAA15-10300 del 25 de febrero de 2015, se superó el plazo para resolver previsto en el artículo 9° de esa normatividad.

4.- Pide que se fije fecha para la Audiencia de Instrucción y Juzgamiento establecida en el precepto 373 del Código General del Proceso (folio 21).

  1. RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES

1.- El Juzgado Civil del Circuito afirmó que en la tardanza influye el alto número de tutelas e incidentes de desacato que ha debido tramitar (folio 33).

2. – La Empresa de Energía de Bogotá indicó que todavía no puede emitirse ningún veredicto, pues, falta agotar la discusión del monto de la indemnización (folios 43 al 45).

3.- Á.R.G. y J.H.P.R. repudiaron que la compañía de servicios públicos apenas quiera reconocerles cerca de veintiocho millones de pesos ($ 28’000.000).

  1. EL FALLO DEL TRIBUNAL

Denegó el auxilio porque, como el pleito permanece en la fase probatoria, no es viable la pretendida Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, de acuerdo con las reglas del tránsito de legislación. Además, la «mora judicial» está justificada puesto que no se probó la negligencia del funcionario y éste ha conocido un sinnúmero de acciones constitucionales, por lo mismo de carácter preferente. Finalmente, no se probó un menoscabo irreversible, sino meramente económico (folios 96 al 100).

IV. LA IMPUGNACIÓN

El perdedor sostiene que el a-quo varió su criterio, ya que le concedió el amparo en un caso donde la secretaría llevaba ocho (8) meses sin pasar sus escritos «a despacho».

Agrega que no puede trasladársele la carga probatoria de la desidia del juzgador y del daño irreparable, menos con sustentó en una providencia del Consejo de Estado de 23 de enero de 2014 cuya «transcripción» omitió la palabra «probable» usada para describir ese tipo de afectación, la cual no se desnaturaliza por ser de orden patrimonial, puesto que le impide satisfacer necesidades básicas.

Para terminar, recrimina que al encartado recibe menos de un (1) asunto constitucional al día, mientras que a los de P. les asignan tres (3) en promedio (folios 104 al 108).

V.- CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si el sentenciador constitucional de primera instancia desconoció su propio «precedente»; además, si fueron quebrantadas las garantías superiores de J.L. con la demora en definirse el resarcimiento, por la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, y si la «mora judicial» es medible cuantitativamente con relación a los jueces de otra ciudad; por último, si el perjuicio irremediable puede ser «probable» y «meramente económico», todo siguiendo los puntos de inconformidad plasmados en la alzada, donde no hay ninguna discusión relativa a la aplicación del artículo 9° de la Ley 1395 de 2010.

2.- Las providencias de los administradores de justicia, por regla general, están exentas del examen propio de la tutela, salvo cuando son producto de su mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un intervalo prudente a interponerla y no tenga ni haya desaprovechado los remedios ordinarios para conjurar la aparente lesión.

3.- Con incidencia para el presente análisis, se acreditó:

3.1.- Que el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas admitió la demanda de «imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica» formulada por la Empresa de Energía de Bogotá S.A.-E.S.P. frente a J.H.P.R. y Á.R.G. (6 ago. 2014), folio 35.

3.2.- Que se aceptó la «cesión del 20 % de los derechos litigiosos» presentada por los enjuiciados en favor de F.J.L. (4 nov. 2014), folio 23.

3.3.- Que se designaron los «peritos avaluadores» (24 mar. 2015), pero luego de la renuncia del segundo experto, se posesionó un nuevo auxiliar de la justicia (14 jul. 2015), folio 35.

3.4.- Que se corrió traslado del dictamen (17 sep. 2015), folio 36.

3.5.- Que la persona jurídica recurrió ese auto mediante reposición y apelación, además, objetó por error grave. Su contraparte solicitó la complementación y aclaración del estudio (24 nov. 2015).

3.6.- Que se «corrió traslado» de esa censura y de la petición (2 dic. 2015), folio 36.

3.7.- Que el libelista presentó «derecho de petición» para que se programe la «audiencia de instrucción y juzgamiento» (8 abr. 2016), folio 33.

3.8.- Que este resguardo se radicó el 25 de abril de 2016 (folio 24)

3.9- Que, por auto notificado por estado el 26 de abril de 2016, el fallador contestó negativamente y ordenó que una vez en firme ingrese el expediente nuevamente al Despacho para resolver sobre la impugnación pendiente, así como la objeción, complementación y aclaración de la pericia (ibídem).

3.10.- Que desde la apertura del proceso de servidumbre, el 6 de agosto de 2014, ese juzgado ha recibido ciento ocho (108) tutelas de primera instancia, noventa y ocho (98) de segunda, setenta y cinco (75) «incidentes de desacato» y noventa y nueve (99) «consultas de desacato» (27 abr. 2016), folio 34.

4.- Se confirmará el proveído impugnado por las razones que pasan a exponerse:

4.1.- Se descarta la afectación del derecho a la igualdad, pues, principalmente, conforme al artículo 230 de la Carta Política los operadores jurídicos «están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial».

Desde luego se espera que los jueces conserven un mínimo de coherencia en sus pronunciamientos, en respeto del denominado «precedente horizontal», es decir, «la línea jurisprudencial que su mismo despacho ha seguido en casos sustancialmente idénticos» (CSJ STC 21 oct. 2013, reiterada STC1513-2015). Por tanto, en los eventos que no guarden completa simetría no pueden esperarse decisiones iguales, ya que los factores que den un cariz diferente a la situación imponen una respuesta diversa.

Por ello la queja del gestor no puede prosperar, comoquiera que el asunto al que hace mención, según su propio dicho, aludía a la tardanza, superior a ocho (8) meses, en tramitar sus memoriales por parte de la secretaría de otro juzgado, hecho que de entrada no parece justificable. Acá, en cambio, se cuestiona el retraso en emitir una resolución de fondo relativa al importe final de la indemnización por la servidumbre.

Como la disparidad es evidente resulta imposible reprocharle al Tribunal que haya adoptado una solución distinta, dado que, lógicamente, no podía aplicarse el mismo rasero a circunstancias sustancialmente disimiles.

4.2.- En cuanto a la «mora judicial» también se descarta la salvaguarda, puesto que únicamente tendría cabida, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala, si hay un «comportamiento desidioso o apático de la autoridad vinculada» (CSJ, STC 23 oct. 2012, rad. 00205-02, más recientemente en STC1602-201...

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