SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº C-5057331890012003-00103-01 del 13-12-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873974218

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº C-5057331890012003-00103-01 del 13-12-2010

Sentido del falloCASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha13 Diciembre 2010
Número de expedienteC-5057331890012003-00103-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil-Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentencia5057331890012003-00103-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR


Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010).


Referencia: C-5057331890012003-00103-01


Se decide el recurso de casación que interpuso BLANCA OLIVA PUENTES DE MOLINA, respecto de la sentencia de 30 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso ordinario agrario de RUTH YAMILE JIMÉNEZ LADINO contra la recurrente.


ANTECEDENTES


1.- En el libelo genitor, presentado el 18 de julio de 2003, la demandante, aduciendo la calidad de propietaria del inmueble rural que determina, por haberlo adquirido de JOSÉ DEL CARMEN SIERRA DAZA, según escritura pública 12217 de 29 de diciembre de 1996, otorgada en la Notaría Veintinueve del Círculo de Bogotá, solicitó que la demandada fuera condenada a que se lo restituyera con los frutos civiles y naturales.


2.- En la demanda de reconvención, reformada para dirigirla también contra H.R.M.S., por aparecer en el certificado de tradición como propietaria del bien a partir del 15 de agosto de 2003, la reconveniente, quien afirma que lo posee materialmente desde el 25 de agosto de 1983, impetró que se declarara que lo había adquirido por prescripción.

3.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, mediante sentencia de 22 de mayo de 2007, accedió a lo solicitado en el libelo inicial y negó la declaración de pertenencia, decisión que el Tribunal confirmó al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, salvo para declarar a la poseedora de mala fe, negar el pago de las mejoras útiles y modificar la condena por concepto de frutos.


LA SENTENCIA RECURRIDA


1.- Superados los requisitos para la prosperidad de la acción de dominio, en la forma “como lo hizo ver el juzgado de primera instancia”, el Tribunal, con relación a la posesión material de la demandante en reconvención, dejó sentado que ella venía “poseyendo el predio” desde el “27 de mayo de 1983”, “cuando lo prometió en compra a B.M.S.”..


2.- No obstante, dijo, esa posesión fue interrumpida el 22 de febrero de 1999, cuando a raíz de la medida cautelar de secuestro practicado en agosto de 1985, el fundo fue entregado al rematante ejecutante JOSÉ DEL CARMEN SIERRA DAZA.


Así, de “alguna manera”, lo aceptaron los testigos de la propia poseedora, señores LUIS ALBERTO CASTAÑEDA GÓMEZ y JORGE ENRIQUE COCOMÁ FORERO, al margen de que este último haya mentido sobre la existencia del proceso ejecutivo, puesto que como administrador de aquella, según autorización que le confirió, había otorgado poder a un profesional del derecho para que se opusiera, entrega efectiva que se corrobora con el incidente de oposición que la misma interesada planteó y que fuera rechazado por falta de caución.


Distinto es que al día siguiente, 23 de febrero de 1999, mediante “amenazas a través de personas desconocidas”, BLANCA OLIVA PUENTES DE MOLINA haya “recuperado” la posesión material, como lo atestiguaron ORLANDO PARDO OLMOS, E.F.R.P. y E.R.L., cuestión que coincide con la querella policiva que la inicial demandante infructuosamente había presentado el 3 de marzo de 1999.


3.- A partir de la interrupción de la prescripción, el Tribunal concluyó que el tiempo de posesión anterior se había borrado. Por esto, fácilmente se deducía que a la fecha de la primigenia demanda, la demandante en reconvención, respecto del inmueble reclamado, únicamente contabilizaba escasos cuatro años de señorío, suficiente por sí para enervar la excepción perentoria de improcedencia de la acción de dominio, fundada en que el título exhibido por la entonces propietaria, era posterior a la situación de hecho que había quedado establecida.


4.- En lo demás, el juzgador se aplicó a dejar sentada la mala fe de la poseedora y, en coherencia, a modificar la condena por concepto de frutos y negar el pago de mejoras.

LA DEMANDA DE CASACIÓN


Los dos cargos formulados, replicados por la otra parte, serán resueltos en el mismo orden por ser el que lógicamente les corresponde.


CARGO PRIMERO

1.- Con fundamento en el artículo 368, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia compendiada por estar afectada de incongruencia.


2.- En su desarrollo, la recurrente sostiene que en la reforma de la demanda de reconvención se alegó que la reivindicante se había desprendido del derecho de dominio, como quiera que mediante escritura 405 de 15 de agosto de 2003 de la Notaría Única de Puerto López, debidamente registrada, enajenó el inmueble controvertido a H.R.M.S..


Ese hecho extintivo, dice, ocurrido con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, no fue tenido en cuenta por los juzgadores de instancia al momento de proferir sentencia, como lo imponía el artículo 305, in fine, del Código de Procedimiento Civil, pese a que debía considerarse de oficio, por entroncarse con uno de los requisitos de la acción reivindicatoria.


3.- Considera, por lo tanto, la recurrente que la “sentencia del Tribunal debe ser casada por haber decretado la reivindicación del fundo a favor de quien, al momento del proferimiento del fallo, ya había perdido su condición de dueña”.


CONSIDERACIONES


1.- Es cierto, a propósito de la reforma de la demanda de reconvención, que en el plenario se puso de presente que la inicial demandante, días después de promover la acción reivindicatoria, se había desprendido del derecho de dominio.


2.- En el cargo, la recurrente afirma que al decidirse la controversia, los sentenciadores no tuvieron en cuenta esa circunstancia extintiva del derecho reclamado, pero al examinarse el fallo combatido se pudo constatar lo contrario.


El Tribunal, en efecto, relativo a los requisitos de la acción de que se trata, “a la fecha de presentación de la demanda”, los tuvo por cumplidos, “tal como lo hizo ver el juez de primera instancia”. El juzgado, a su turno, señaló que la demandante RUTH YAMILE JIMÉNEZ LADINO estaba legitimada en causa, al quedar establecido que al “momento de presentar la demanda” era propietaria inscrita del inmueble, “el cual posteriormente lo dio en venta a H.R.M. SIERRA”.


3.- Frente a lo anterior, la polémica que se plantea no puede girar en torno a si lo relativo a la propiedad del inmueble disputado, específicamente su enajenación posterior a la fecha de la demanda, en palabras de la recurrente, se “pasó de largo” o se “dejó de tener en cuenta”, porque como se observa, el Tribunal, bien o mal, al hacer suyos los argumentos del juzgado, expresamente evocó esa circunstancia.


Distinto es que a partir de dejar establecida la venta del inmueble a un tercero, después de promovida la acción de dominio, le haya negado implícitamente las consecuencias jurídicas que se recaban, pues al ser memorada, a ello equivale su silencio. El error que se imputa, por lo tanto, no puede ser de procedimiento, puesto que la violación de la regla de actividad contenida en el artículo 305, in fine, del Código de Procedimiento Civil, ocurre cuando el sentenciador olvida el hecho sobreviniente que modifica o extingue el derecho sustancial litigado, y no en los eventos en que, como en el caso, lo involucra.

4.- El cargo, sin más, no puede abrirse paso.


CARGO SEGUNDO


1.- Denuncia la violación indirecta de los artículos 946, 950, 2518, 2531 y 2532 del Código Civil.


2.- Lo anterior, como consecuencia de la comisión...

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