SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 41745 del 16-07-2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Antioquia |
Número de expediente | 41745 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 16 Julio 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL9856-2014 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
SL9856-2014
Radicación n° 41745
Acta 25
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA,contra la sentencia de 27 de abril de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente le promovió JULIO M.A.J..
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ANTECEDENTES
El demandante solicitó que se condene a la demandada«al pago de los aportes que de seguridad social debía realizar en el período comprendido entre el 23 de octubre de 1978 al 30 de junio de 1985»y, en consecuencia, a cancelar el cálculo actuarial por ese tiempo. También, pidió que se trasladara al Instituto de Seguros Sociales el valor del cálculo, para que sea tenido en cuenta ese período de cotización al momento de reconocer y liquidar la pensión de vejez, con costas a la demandada. En subsidio, aspiró a la pensión de vejez «…en el porcentaje o cuota parte de ella con relación a la que le asigne…» el ISS, una vez cumpla requisitos.
El soporte de las pretensiones lo hizo consistir en los servicios que, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido prestó a la demandada, entre el 23 de octubre de 1978 y el 30 de abril de 2001, en los municipios de Támesis, Salgar y Bolívar, en el Departamento de Antioquia. Que dada la inocultable intención de la Federación de poner fin al contrato, el 20 de abril de 2001, debió acudir al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en donde suscribió un acta de conciliación, en la que se dispuso los pagos que debía efectuar aquella de sus obligaciones salariales y prestacionales.
Acotó que en dicho documento se dispuso que «la Federación Nacional de Cafeteros no tiene a su cargo las obligaciones pensionales, legales como mesadas, bonos pensionales o indemnizaciones por aportes no realizados, por cuanto desde que el Instituto de los Seguros Sociales ofreció cobertura de protección por el riesgo de I.V.M. estuvo afiliado»; en el mismo acto le fue reconocida la suma de $31.101.307.oo, que fueron consignados en el Fondo de Pensiones del Banco Santander, que retiró posteriormente; adujo que dicho Fondo no fue dispuesto por quienes suscribieron la conciliación, como aquella entidad que fuera a pagar o expedir bonos pensionales a su favor por períodos no cotizados.
Agregó que entre el 23 de octubre de 1978 y el 30 de junio de 1985, la demandada no sufragó aportes a la seguridad social, razón por la cual le solicitó el pago de las cotizaciones de dicho lapso, con respuesta negativa, puesto que al momento de iniciarse la relación laboral y hasta el 1º de julio de 1985, el ISS no tenía cobertura en los municipios donde prestó servicios, de suerte que no era posible afiliarlo y, por ende, la entidad no era responsable de las cotizaciones no realizadas (folios 2 a 3).
La demandada se opuso al éxito de las pretensiones; aceptó la relación laboral, sus extremos temporales, los lugares de ejecución de labores, la conciliación que celebraron, así como el no pago de aportes a la seguridad social en los períodos que refiere la demanda. En su defensa, adujo que sólo afilió al trabajador al Instituto de Seguros Sociales a partir del 1º de julio de 1985, por cuanto antes no se había extendido la cobertura de dicha entidad al municipio de Jericó y, además, al momento de la afiliación, el actor no contaba 10 años de labores, para acceder a una pensión compartida, de suerte que no es responsable de los aportes reclamados. Propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación (folios 75 a 79).
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de 21 de abril de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, condenó a la demandada a reconocer «la cuota parte (bono pensional) por el tiempo transcurrido entre el 23 de octubre de 1978 y el 30 de junio de 1985…, y a ponerlo a disposición del Fondo escogido por el demandante». Igualmente, ordenó a la enjuiciada que emitiera «el bono pensional de conformidad con lo consagrado en la Ley 100/1993, teniendo en cuenta el período laborado por el demandante», e impuso costas a la accionada (folios177 a 182).
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló la demandada, y el ad quem modificó el fallo de primer grado, en el sentido de que la condena consiste en «trasladar al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (sic), el monto del cálculo actuarial que éste realice, por el período 23 de octubre de 1978 al 30 de junio de 1985»; no impuso costas en segunda instancia.
En lo que al recurso extraordinario interesa, transcribió los artículos 72 y 75 de la Ley 90 de 1946, así como el 259 del Código Sustantivo del Trabajo, y comentó que de acuerdo con estas normas, la pensión por vejez estuvo inicialmente a cargo del empleador, pero en la medida en que el Instituto de Seguros Sociales fue extendiendo su cobertura, subrogó al patrono, «previo el pago de las obligaciones patronales representadas en un cálculo actuarial correspondiente al tiempo en que no se hicieron las cotizaciones». Enseguida discurrió:
«Al respecto se expidió el Reglamento General mediante Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de 1966) que empezó a regir el 1º de enero de 1967 (Resolución 831/66); o sea que sólo a partir de dicha fecha, la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo, que se encontraba a cargo del empleador, empezó a ser asumida por el Seguro Social.
Si bien es cierto la cobertura de las contingencias que se pudieren generar para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, no se estableció de manera general para todo el territorio nacional, sino que ésta fue gradual, también lo es que las mismas debían ser reconocidas por los empleadores, una vez se generara la misma. Pese a ello, los trabajadores no podían quedar desprotegidos y es por lo que la norma sustantiva señala unas obligaciones patronales, que luego fueron asumidas por la entidad de Seguridad Social, entre las cuales se encuentra la correspondiente pensión de jubilación que fue sustituida por la de vejez».
Luego de reproducir un aparte de la sentencia de la Corte de 17 de septiembre de 1993, sin indicar radicación, extrajo como corolario que «si la intención del empleador era la de subrogar sus obligaciones relativas a los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el Instituto (…), debió trasladar a este el monto del cálculo actuarial correspondiente al período que no hizo aportes al Seguro Social, por la falta de cobertura del mismo; el que se constituye entonces en un título pensional para el demandante, que será tenido en cuenta por el Seguro para el momento en que deba proceder al reconocimiento y pago de su pensión; todo de conformidad con el art. 33 de la Ley 100 de 1993», que copió, para concluir que:
«En estas condiciones se habrá de confirmar la sentencia recurrida pero en el entendido de que la entidad accionada deberá efectuar los trámites pertinentes ante el Seguro Social, para que este elabore y expida el cálculo actuarial por el tiempo comprendido entre el 23 de octubre de 1978 y el 30 de junio de 1985. No es procedente entonces la expedición de un bono pensional, sino de un título pensional, toda vez que dicho bono es de creación legal contenida en la Ley 100 de 1993, la cual entró en vigencia el 1º de abril de 1994, época muy posterior a la que generó la obligación».
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EL RECURSO DE CASACIÓN
Propuesto por la demandada y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte. Pretende la casación parcial de la sentencia del Tribunal,«en cuanto confirmó con modificaciones, los numerales primero, segundo y tercero de la decisión de primer grado. En su lugar, en sede de instancia, pido se REVOQUE lo resuelto sobre condenas por el Juzgado (…) y por el contrario se disponga la ABSOLUCIÓN total».
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos, no replicados.
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CARGO PRIMERO
Por vía indirecta, por aplicación indebida, acusa la violación de «los artículos 11 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el artículo 1º del decreto 3041 de 1966; 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1º del decreto 758 de 1990; 1º, 33 (art. 9 Ley 797 de 2003), 34, 36, 115 de la ley 100 de 1993; 72, 75, 76 de la ley 90 de 1946; 259, 260 del C.S.T.; 27 del decreto 3063 de 1989; como violación medio de los artículos 20, 66A, 78 del C.P.T y S.S».
Señaló como errores evidentes de hecho en que, en su juicio, incurrió el Tribunal, los siguientes:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la conciliación que celebraron las partes se concilió el derecho a la pensión del actor.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la Federación Nacional de Cafeteros pagó al demandante como consecuencia de la conciliación celebrada, unas sumas importantes claramente compensatorias de cualquier potencial detrimento en su situación pensional.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cotizó al ISS y durante la relación laboral que tuvo con la demandada, lo suficiente para alcanzar el derecho a la pensión de vejez.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante reunió los requisitos para quedar cubierto por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
5. No dar por demostrado, estándolo, que las partes de este proceso conciliaron inclusive lo relacionado con la situación pensional del demandante.
6. No dar por demostrado, estándolo, que para el momento en que el demandante fue...
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