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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44971 del 08-02-2017

Sentido del falloCASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente44971
Fecha08 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP1420-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.A.H.B.

Magistrado ponente

SP 1420-2017

Radicación 44971

(Aprobado Acta No. 31)

Bogotá D.C., febrero ocho (8) de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS:

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de la procesada AURA MARGARITA CALLE GUERRA, contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Tribunal Superior de Pereira, por el cargo de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades o incompatibilidades.

HECHOS:

Mediante Resolución 226 del 18 de febrero de 2002, la Universidad Tecnológica de Pereira (UTP), de carácter público, designó a AURA MARGARITA CALLE GUERRA como docente de tiempo completo en el área de Metodología de la Investigación, adscrita al Departamento de Humanidades e Idiomas de la Facultad de Bellas Artes. El mismo plantel educativo, a través de la Resolución 3809 del 11 de octubre de 2005, concedió comisión a la docente CALLE GUERRA para adelantar estudios de doctorado en Humanidades en la Universidad del Valle, la cual le fue prorrogada en varias oportunidades. Estando en esa situación administrativa, el 6 de noviembre de 2008 AURA MARGARITA CALLE GUERRA suscribió el contrato 523 con la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), también entidad pública, por un valor de $4.710.000,oo, cuyo objeto consistió en el diseño, ilustración, preprensa e impresión de 2.000 cartillas sobre el control mecánico de la mosca, con una duración de 2 meses. CALLE GUERRA cumplió con el contrato. Se discute en este proceso si dada su condición de servidora pública al suscribirlo violó el régimen constitucional y legal de inhabilidades e incompatibilidades.

ACTUACIÓN PROCESAL:

  1. Por razón de los hechos precedentes, la Fiscalía formuló imputación en contra de AURA MARGARITA CALLE GUERRA el 12 de enero de 2011 por el delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades o incompatibilidades y presentó escrito de acusación el 21 de enero siguiente.

  1. El ente investigador ratificó el cargo (art. 408 C.P.) durante la audiencia de formulación de acusación, celebrada el 14 de marzo de 2011 ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de P..

  1. Tramitado el juicio, el mismo despacho judicial, mediante sentencia de 9 de septiembre del mismo año, absolvió a CALLE GUERRA.

4. La Fiscalía apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Pereira, a través del fallo recurrido en casación por la defensa, expedido el 5 de septiembre de 2014, decidió revocarlo y, en su lugar, condenó a la procesada por el cargo atribuido en la acusación, en calidad de autora, a las penas principales de 32 meses de prisión, multa por 33,33 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 40 meses. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

LA DEMANDA

Consta de tres cargos.

1. Primero. Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea.

Recayó en el artículo 127 de la Constitución Política, pues el Tribunal no contempló que el contrato celebrado por su defendida con la CARDER se enmarcaba en las excepciones autorizadas por esta norma superior frente a la prohibición para contratar que asiste a los servidores públicos con entidades de la misma índole, en virtud de lo cual la conducta es atípica.

Así, porque en desarrollo de las acciones de prevención de la contaminación atmosférica y el manejo de residuos sólidos para tres municipios de Risaralda, entre tales, el control integral de la mosca doméstica, la CARDER dispuso también la realización de acciones educativas y de sensibilización para la población, orientadas a fomentar hábitos y costumbres favorables al medio ambiente. En esa medida, la entidad se vio ante la necesidad de contratar el diseño, ilustración, preprensa e impresión de 2.000 cartillas sobre el control mecánico de la mosca.

Como perfil del contratista la entidad determinó que debía ser una persona con experiencia en el diseño y edición de materiales educativos, esto es, que tuviera capacidad de creación y producción del material lector. Por lo tanto, la cartilla cuya elaboración se contrató fue producto de la creación intelectual de AURA MARGARITA CALLE GUERRA y, en esas condiciones, estaba protegida por los derechos de autor, configurando ello una excepción a la prohibición existente para los servidores públicos de contratar con el Estado, según así lo reconoce el artículo 1° de la Ley 44 de 1993.

Para el defensor, el objeto contractual en este caso, valga reiterar, el diseño, ilustración, preprensa e impresión de 2.000 cartillas sobre el control mecánico de la mosca, constituye una obra protegida por los derechos de autor, al tenor de lo normado en el artículo 2° de la Ley 23 de 1982, en tanto “son producto de la expresión artística de la acusada, y aunque no se diga en el contrato, se infiere del perfil artístico exigido por la entidad, pues se requería de dicha capacidad para la creación desde la experiencia y la formación en el arte del diseño”. Es lo que, prosiguió el casacionista, se denomina contrato in tuito personae.

Ahora, que el objeto contractual hubiera podido ser ejecutado por otras personas no desvirtúa que fueron las especiales calidades de la acusada las que condujeron a asegurar sus servicios, pues el contrato in tuito personae no supone que nadie más pueda hacerlo, como en forma errada lo insinuó la Fiscalía y lo acogió el Tribunal.

El resultado, por otra parte, fue satisfactorio para la entidad contratante, como lo explicaron los funcionarios que rindieron su declaración, por cuanto el material lograba comunicar un tema técnico, concerniente al control mecánico de la mosca, de forma pedagógica y sencilla.

Así mismo, que los dibujos hubieran sido realizados por un ilustrador no desvirtúa el proceso de creación que significó dirigir la actividad del dibujante y contextualizar los gráficos sueltos dentro del proceso de creación, entendido como el diseño y programación de la cartilla.

El Tribunal también se equivocó en la interpretación de la norma constitucional al señalar que el registro de la obra era requisito necesario para la protección de los derechos subjetivos de autor, dado que, como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras en la sentencia SU-913 de 11 de diciembre de 2009, opera desde el momento mismo de su creación, sin que para tal efecto sea necesario adelantar trámite administrativo o judicial. Si no se hubiera equivocado de esa forma la Corporación Judicial habría tenido que concluir que la conducta de la acusada era atípica.

Añadió que no es válido sostener que por ser posterior el literal f del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, según el cual los servidores públicos, entre otros, son inhábiles para celebrar contratos con las entidades estatales, derogó o subrogó el 1° de la Ley 44 de 1993, precisamente porque la primera normatividad es una ley especial que establece una excepción a la regla general, “razón por la cual su derogación debe ser expresa y no tácita”, como así lo expuso el Consejo de Estado al resolver una consulta elevada por el Ministerio de Gobierno el 27 de enero de 1995, rad. 664.

Por otro lado, acorde con lo...

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