SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-015-2013-00056-01 del 05-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873975421

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-015-2013-00056-01 del 05-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha05 Abril 2021
Número de expediente11001-31-03-015-2013-00056-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC1043-2021
CORT.E SUPREMA DE JUST.ICIA

LUIS ARMANDO T.OLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

SC1043-2021

Radicación: 11001-31-03-015-2013-00056-01

Aprobado en Sala virtual de veintiocho de enero dos mil veintiuno

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Se decide el recurso de casación que interpusieron Seguros Generales Suramericana S.A., Seguros Colpatria S.A., Chartis Seguros Colombia S.A., Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., Seguros Comerciales Seguros Bolívar S.A., Allianz Seguros S.A. y Auteco S.A.S., frente a la sentencia de 12 de junio de 2018, emitida por el T.ribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso incoado por las recurrentes contra F.A.M.S., Frontier Agencia Marítima del C.S. y T.hien & Heyenga Bereederungs – UND Befrachtungs.

1. ANT.ECEDENT.ES

1.1. El petitum. El mandatario judicial especialmente constituido por Seguros Generales Suramericana S. A., quien, además, manifestó obrar como agente oficioso de las restantes compañías aseguradoras y de Auteco S.A.S., solicitó declarar que esta última, la sociedad alemana y las importadoras aseguradas celebraron sendos contratos de transporte, los cuales incumplió la armadora al permitir el encallamiento del buque “S.B.”.

En consecuencia, demanda indemnizar los perjuicios irrogados a las primeras como subrogatarias y a Auteco directamente por los mayores costos de la operación, consistentes en gastos de salvamento y avería gruesa, cancelados al ajustador internacional en cuantía total de USD $459.937,53, reconociendo su equivalente a la tasa representativa del mercado a la fecha del pago.

En subsidio, declarar a la propietaria de la motonave directamente responsable de los perjuicios causados con la negligencia del capitán de la embarcación y, en solidaridad, por el obrar descuidado del piloto práctico, secuela de lo cual debía resarcir los señalados rubros.

Respecto de las agencias marítimas, declarar su responsabilidad solidaria en los términos del artículo 1492 del Código de Comercio e imponerles la misma condena.

1.2. La causa petendi. Las personas jurídicas A.S., M.A.S., Incolmotos Yamaha S.A., N.S., Alimentos Cárnicos S.A.S., G. de Colombia S.A., M.J.S., Q.S., D.S., G.T..S., Casa de la Válvula S.A., Meico S.A., Bridgestone Firestone Colombiana S.A., Nestlé de Colombia S.A., Procter & Gamble Colombia Ltda., S.S., A.S.L.S., Materiales Emo S.A., Continente S.A., Kalagas Ltda., R.S., Y.C.S., Auteco S.A.S. y C.K.C.S., contrataron los servicios del armador del buque “S.B.” para portear las mercancías de cada una, por valor total de USD$4.450.721,43, hasta el puerto de Barranquilla.

Algunas de las cargas se manejaron bajo contratos con otros buques y luego se transbordaron en la embarcación.

El acarreo de los efectos comerciales fue amparado por las compañías de seguros demandantes.

El 18 de noviembre de 2010, el buque encalló y sufrió varadura al ingresar al puerto de Barranquilla con la conducción del piloto práctico local contratado.

Acaecido el siniestro, el armador declaró la avería y procedió a procurar las operaciones de salvamento con la sociedad T. & T. Bisso Salvage Asia Pte Ltd.

Las actoras depositaron en moneda norteamericana el equivalente al 15% del valor de las cargas en las cuentas bancarias de la ajustadora alemana G.&.W..

Realizada la liquidación definitiva de los gastos con los cuales cada uno de los importadores debía contribuir a la avería decretada, Auteco S.A.S. y las aseguradoras cancelaron los valores individuales correspondientes, que agregados asciendían a USD$459.937,53.

F.A.M.S. y Frontier Agencia Marítima del C.S. actuaron como agentes marítimos de la nave a su arribo al puerto de Barranquilla y se encargaron de las labores de descargue y representación.

La Dirección General Marítima – DIMAR-, a través de la Capitanía de Puerto, abrió una investigación por presuntas violaciones a normas de marina mercante.

Mediante escritos de 28 y 30 de noviembre de 2012, se efectuó requerimiento de pago a los representantes del armador con el fin de interrumpir la prescripción.

En la última fecha, los convocantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial, fracasada según constancia de ausencia de acuerdo de 23 de enero de 2013.

1.3. Los escritos de réplica. Frontier Agencia Marítima del C.S. se opuso a las súplicas, argumentando que el contrato de transporte se cumplió; las acciones derivadas de este y de la avería gruesa prescribieron; por el mismo suceso se adelanta un juicio ante la DIMAR; las partes pactaron liberar de responsabilidad al armador; los contribuyentes a la avería no la objetaron; y el encallamiento fue producto de la imprevisible e irresistible presencia de corrientes causadas por una ola invernal y de la conducción del piloto práctico.

En esa dirección, formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de incumplimiento contractual, exoneración de responsabilidad, fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero, peligros del mar, falta de jurisdicción y competencia, pleito pendiente, cosa juzgada, contrariar actos propios y ausencia de solidaridad.

F.A.M.S. también resistió el petitum aduciendo falta de representación o agenciamiento del armador y extinción de los mecanismos judiciales como fundamento de sus excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.

La llamada en garantía, Mapfre Seguros Generales de Colombia, enfrentó las pretensiones acudiendo a la indebida representación de los demandantes, la prescripción de los instrumentos jurídicos, el cumplimiento de la operación de porte, la falla de Cormagdalena en el mantenimiento de los canales de ingreso al puerto de Barranquilla y del capitán del buque, amén de la excesiva pluviosidad que se registró en la época de los hechos.

En sentido similar se pronunció la convocada como garante, R&M Pilotos Ltda., adicionando la inexistencia de solidaridad con el armador de la nave.

1.4. La sentencia de primera instancia. El 16 de noviembre de 2017, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción previa de prescripción y, en consecuencia, negó las pretensiones.

Lo anterior, por cuanto el término para instaurar la acción de incumplimiento del contrato de transporte fenecía dos años después de concluido el viaje marítimo, esto es, el 4 de diciembre de 2012.

Aunque la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por los demandantes suspendió el conteo de este lapso, finalmente se consumó el 27 de enero de 2013, un día antes de radicada la demanda.

1.5. El fallo de segundo grado. Confirmó la decisión, al resolver la alzada que interpusieron los convocantes.

2. LA SENT.ENCIA IMPUGNADA

2.1. En cuanto a la naturaleza de la acción entablada, el T.ribunal consideró que pese a mencionar la demanda la figura del incumplimiento contractual, el conflicto se ubicaba en los terrenos de la avería gruesa.

Dicho mecanismo fue el único transmitido a las compañías de seguros, pues el pago realizado por ellas, cuyo recobro persiguen, derivaba de las contribuciones exigidas a sus aseguradas para las labores de salvamento en razón del siniestro de la motonave.

Por esto, dijo, la pendencia relativa a la insatisfacción de las obligaciones del porteador no se transfirió a las demandantes, careciendo de legitimación por activa en un reclamo de esa índole.

2.2. Seguidamente, el juzgador dejó sentado que la avería común contaba con un régimen particular y un término específico de prescripción, consagrado en el artículo 1528 del estatuto mercantil.

Conforme a esa norma, el juicio debía incoarse en el lapso de un año, contado desde la finalización del viaje, límite que feneció el 2 de diciembre de 2011, sin mediar hechos constitutivos de interrupción o de suspensión.

3. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Los cinco cargos formulados por las recurrentes, demandantes en el litigio, y replicados por la otra parte, se fundaron en la violación de la ley sustancial. Los tres iniciales, rectamente, y los restantes, a raíz de la comisión de errores probatorios y de apreciación de la demanda.

La Corte analizará conjuntamente y, en primer lugar, los dos iniciales y el cuarto, porque fuera de mantener una vinculación argumental, enfrentan, desde distintos frentes, la consideración que de manera principal soportan la decisión impugnada, razón por la cual ameritan consideraciones comunes para su resolución.

A...

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