SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002018-00146-01 del 25-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873975489

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002018-00146-01 del 25-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Octubre 2018
Número de expedienteT 7611122130002018-00146-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14025-2018


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC14025-2018

Radicación n.° 76111-22-13-000-2018-00146-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)




Se decide la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en la acción de tutela promovida por Inversiones Castro Castro y CÍA. S.C.A., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, con ocasión del juicio de “deslinde y amojonamiento” iniciado por Y.C.V. y CÍA. a la aquí actora.





1. ANTECEDENTES


1. La gestora exige la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.


2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:


Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, Y.C.V. y CÍA. impetró el pleito objeto de esta salvaguarda en el cual se fijó el 23 de agosto de 2018, como fecha para materializar la “diligencia de deslinde”.


Arguye que el estrado querellado “(…) de forma sorpresiva (…) reprogram[ó] (…)” ese acto procesal, adelantándolo para el 20 de ese mismo mes y año, sin tener en cuenta que ese día era “festivo”.


Manifiesta que compareció al despacho en la data inicialmente señalada; empero, le fue informado que la audiencia “(…) se había realizado el 22 de agosto (…)”, por tanto, no pudo ejercer su oposición frente a la línea divisoria estipulada en el litigio subexámine.


Esgrime que de acuerdo con el artículo 42 del Código General del Proceso “(…) el funcionario judicial debe velar por la igualdad de las partes (…), en aras de no vulnera[r] el principio de contradicción (…)”, lo cual no ocurrió dentro del comentado pleito.


3. Pide, en concreto, “(…) ordenar la nulidad de la diligencia adelantada el 22 de agosto de 2018 (…)”.


1.1 Respuesta del accionado


El juzgado confutado manifestó que las reprogramaciones efectuadas por ese despacho en el aludido sublite fueron notificadas en estados (fl. 27).


1.2 La sentencia impugnada


El tribunal concedió el auxilio, aduciendo:


“(…) [S] e observa que (…) mediante auto del 5 de abril de 2018, se había fijado por la anterior titular del juzgado accionado, el día 23 de agosto de 2018, para llevar a cabo la diligencia de deslinde al interior del proceso materia de esta tutela; empero, con fundamento en motivos totalmente ajenos a las partes, el nuevo funcionario que hoy por hoy allí despacha, resolvió acelerar su práctica para el día 22 de agosto último, sin que haya intentado por un medio diferente que al de la notificación por estado de la providencia que así lo dispuso, el enteramiento de las partes en procura de asegurar su comparecencia a ta[n] trascendente diligencia, pues es la oportunidad procesal que tienen los litigantes de presentar sus oposiciones.


“[S]i se trataba del adelantamiento de una diligencia que no tuvo lugar a solicitud de ninguna de las partes, y mucho menos por razones que a estas se le puedan imputar, le era imperioso al titular del despacho, que emprendiera anticipadamente todas las medidas necesarias para asegurar [la] asistencia a la [tutelante], en últimas, propender porque tuvieran la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, sin que sea suficiente que solo se intentara el mismo día de aquella y sobre la marcha, establecer comunicación telefónica con la apoderada judicial de la quejosa, como tampoco, la inclusión del auto en el sistema de información justicia Siglo XXI (…)” (fls. 30 a 34).




En consecuencia dispuso:


“(…) Dejar sin efecto lo actuado en el proceso aquí remitido a partir del auto calendado 5 de julio pasado. Ordenar al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (VALLE), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, fije nueva fecha y hora para llevarse a cabo la diligencia de deslinde, así como que se la notifique a las partes y a las personas que deban intervenir en ella, además de por estado, por otro medio que garantice su debido enteramiento (…)”.



1.3 La impugnación


La formuló Y.C.V. y CÍA. arguyendo que “(…) es obligación de los apoderados judiciales estar revisando los estados y de estar pendientes de sus procesos (…)”, por tanto, en el presente asunto existió un descuido de la mandataria de la quejosa, el cual hace improcedente el ruego (fl. 44).


2. CONSIDERACIONES


1. La promotora critica que el estrado tutelado, haya adelantado la “diligencia de deslinde” programada en el pleito bajo estudio, sin haber efectuado un debido enteramiento de esa decisión, con el fin de asegurar su presencia a dicho acto.

2. Revisadas las diligencias reprochadas, se constata la vulneración enrostrada por la censora, por cuanto el despacho confutado incurrió en un defecto procedimental que quebranta las garantías fundamentales de aquélla, pues dada la relevancia de la gestión procesal que por motivos solo atribuibles al juzgador, fue adelantada, esa célula judicial estaba obligada a poner en conocimiento de las partes tal determinación por el medio más efectivo, con miras a no vulnerar su derecho al debido proceso, específicamente, el de defensa y contradicción.


Fíjese por escrito o en estrados, la programación de una diligencia, jamás podrá esquilmar el derecho a la tutela judicial efectiva, por tanto, debe enterarse eficazmente a los extremos de un litigio la realización del acto programado.


En el caso subjúdice, la sola notificación por estado resultaba insuficiente para asegurar la publicidad de una decisión que al no ser comunicada eficazmente conllevó consecuencias gravosas para la aquí accionante, pues su inasistencia a la diligencia de deslinde le impidió oponerse a la línea divisoria señalada por el fallador.


Con ese proceder, el sentenciador acusado constitucionalmente borró de tajo el derecho de las partes para ser convocadas, oídas y vencidas en juicio.


En un asunto de similares perfiles esta Corte adujo:


“(…) [E]s evidente que el Tribunal no adelantó ninguna gestión tendiente a enterar a los recurrentes ni a su apoderado de la carga que con ocasión del proveído fechado el 9 de julio de 2014 les fue impuesta, circunstancia que hizo nugatorio su derecho de contradicción y defensa, pues en la práctica, no contaron con la posibilidad de cumplir tal obligación.



Puestas así las cosas, se impone acceder a la protección, con miras a amparar el derecho fundamental al debido proceso del promotor del amparo (…)”1.


Ahora, si bien en este caso el estrado querellado el día de la diligencia, trató de comunicarse vía telefónica con la apoderada de la aquí actora, para que asistiera a la misma, lo cierto es, ese proceder debió hacerse con un plazo anticipado prudente, y no ad portas de materializarse el acto procesal, máxime cuando aquél fue reprogramado más de una vez por error en la determinación de la fecha para su adelantamiento.


La actuación del despacho tutelado sorprendió indudablemente a la convocante, quien había mantenido la certeza que la diligencia se realizaría el 23 de agosto de 2018, pues esa data se estipuló con tres meses de anticipación, creando en la gestora una seguridad jurídica, la cual debió mantenerse al momento de modificarse la fecha en cuestión.


3. En consecuencia, la Corte hará el control constitucional inherente a la acción de resguardo, así como también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos2, que exige a los países suscriptores procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre uno y otro. Así se consignó en sus preceptos primero y segundo:


“(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza,...

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