SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 77550 del 29-01-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873975561

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 77550 del 29-01-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 77550
Fecha29 Enero 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP463-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

STP463-2015

Radicación N° 77550

Aprobado acta N° 27

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).

V I S T O S

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante E.B.M.L., en contra de la sentencia adoptada el 1º de diciembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales que estima vulnerados por el C. y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según lo refieren las diligencias, mediante resolución No. 2746 del 1º de noviembre de 2006 el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, reconoció a favor de E.B.M.L. y del menor C.C.R. MORENO la pensión de sobrevivientes en un porcentaje equivalente al 50% para cada uno, prestación consolidada por el deceso del Teniente del Ejército Nacional E.A.R.C. y cuyo pago fue ordenado a partir del 24 de diciembre de 2005.

Se sabe también que en el mes de diciembre de 2005, la señora E.B.M.L. peticionó ante el Ejército Nacional el reconocimiento del subsidio familiar a favor su hijo menor de edad, conforme lo consagrado en el artículo 79 del Decreto 1211 de 1990.

La anterior petición fue resuelta en forma desfavorable por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, según oficio No. 24491 del 6 de febrero de 2006, donde se indicó que no era viable jurídicamente dicho beneficio dada la condición de retirado del fallecido oficial.

Posteriormente, el apoderado de la señora E.B. radicó derecho de petición el 6 de agosto de 2014 ante el Comandante del Ejército Nacional, solicitando entre otros, se le informe la razón para no reconocer el subsidio familiar del 5% al que afirma, tiene derecho el menor hijo del causante.

Al respecto, el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional se pronunció con oficio del 13 de agosto de 2014, en el sentido de informarle al peticionario que de esa solicitud se daría traslado al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, para que dicha dependencia le ofreciera respuesta.

En tales condiciones E.B.M.L. promovió mediante apoderado demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y dignidad humana que estima vulnerados por el C. y el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.

En sustento del amparo pretendido, adujo el libelista que hasta ahora no se ha hecho efectiva la solicitud de reconocimiento y pago del subsidio familiar a favor del menor C.C.R.M., por lo que su progenitora ha visto menguadas las posibilidades de subsistencia.

Asimismo, indicó que han sido evidentes las omisiones por parte de los distintos entes encargados del trámite interno que debe cumplirse para el reconocimiento de la prestación referida, razón por la que formuló las siguientes pretensiones:

Que se ordene al señor COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL y DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, O A QUIEN CORRESPONDA, expedir la correspondiente resolución para que se reconozca por parte de esa entidad el citado subsidio familiar”.

También peticionó el pago del retroactivo y la reliquidación de la pensión.

II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

La Dirección de Personal - Ejecución Presupuestal del Ejército Nacional indicó que con oficio del 11 de noviembre de 2014 esa dependencia ofreció respuesta al derecho de petición elevado por el apoderado de la accionante, precisándosele que el reconocimiento del subsidio familiar reclamado no es posible, por cuanto el mismo solo procede para personal en servicio activo.

Por lo demás, manifestó que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para incrementar la asignación pensional, en los términos que lo pretende la accionante, toda vez que para ello tiene a su disposición los medios de control de la jurisdicción contencioso administrativa, a lo cual se suma que no se cumple con el requisito de inmediatez.

La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa hizo saber que el pasado 4 de septiembre de 2014, respondió en lo que es de su competencia, el derecho de petición presentado por el apoderado de la accionante.

La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional refirió que no tiene competencia para resolver lo relacionado con el reconocimiento del subsidio familiar dentro de la pensión de sobrevivientes, por lo que a través de oficio de fecha 13 de agosto de 2014 se hizo remisión al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, sobre el asunto que es objeto de discusión en la demanda.

De acuerdo con lo señalado, deprecó la negativa del amparo, por cuanto ante esa dependencia no se ha radicado derecho de petición alguno.

III. EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo reclamado, tras señalar que revisada la actuación se verifica que la decisión censurada en la demanda, no es otra distinta que la resolución de reconocimiento de pensión a favor de la señora E.B.M.L. y su hijo, la cual data del 1º de noviembre de 2006, lapso considerable que lleva a concluir que se desconoce el presupuesto de inmediatez, máxime cuando han transcurrido ocho años desde que el acto administrativo en mención quedó ejecutoriado.

Además, precisó que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que la accionante no agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales, pues a pesar de conocer que el acto administrativo era susceptible de ser atacado por la vía gubernativa y ante la jurisdicción contencioso administrativa, no lo hizo.

IV. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de la accionante impugna la sentencia de primera instancia insistiendo en la procedencia del amparo, y para sustentar el recurso señala que el hecho de no haber acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, no exime al juez de tutela para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, mucho más cuando el perjudicado es un menor de edad. Para corroborar tal aserto, reprodujo el contenido de la sentencia T-677/07.

V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ejército Nacional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala es claro que la accionante pretende por esta vía, que se acceda a modificar la Resolución No. 2746 del 1º de noviembre de 2006 a través de la cual se reconoció la pensión de sobreviviente, para que se proceda a incluir dentro del monto de la prestación, el subsidio familiar del 5% a favor del menor hijo del causante, decisión que era susceptible de ser recurrida por la vía gubernativa, medio de impugnación al cual no acudió la accionante.

En ese sentido, habiendo desechado la posibilidad que

el ordenamiento jurídico le ofrecía a E.B.M.L., para que obtuviera la revisión de la decisión en la que afirma, se omitió incluir el reconocimiento del subsidio familiar, surge clara la improcedencia de la intervención del juez constitucional pues es claro que la peticionaria no acudió al procedimiento ordinario que tenía a su alcance para obtener lo que por esta vía se reclama.

Al margen de lo...

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