SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49619 del 21-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873975579

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49619 del 21-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Junio 2017
Número de expediente49619
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP8932-2017

E.F.C.

MAGISTRADO PONENTE

SP8932-2017

Radicación 49619

Aprobado mediante Acta No. 198

Bogotá, D.C, veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Resuelve la Corte los recursos de apelación interpuestos por el defensor y la procesada contra la sentencia del 6 de diciembre de 2016, proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual se condenó a M.T.L.M. como autora de prevaricato por acción, cohecho propio continuado y prevaricato por omisión.

HECHOS

MARÍA TERESA LÓPEZ MUÑOZ, Juez Trece Civil del Circuito de Cali, conoció la demanda ejecutiva instaurada por el apoderado judicial de A.J.U., radicación 2004-00221, contra M.A. de G., J.A.G.A., C.G.A., M.A.G.A., R.G.A., como personas naturales, y las sociedades Central Azucarero Palmira Ltda. -en liquidación-, A. de G. y C.S.C.A. y R.G. y Cía S. en C., con base en un título ejecutivo compuesto espurio.

El 13 de abril de 2007, la funcionaria libró mandamiento de pago, a través del cual ordenó la cancelación de $3.437.712.198 e intereses de mora sobre dicho capital a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Bancaria, desde el 9 de marzo de 2007 hasta el día en que se cancelara lo adeudado, a pesar de que la parte demandada oportunamente le advirtió sobre las graves falencias del título ejecutivo y el abogado demandante le manifestó que la obligación era inexistente.

El 7 de julio de 2004 se decretó el «embargo y secuestro de las cepas actuales y futuras de caña de azúcar, junto con sus correspondientes macollos», producidas en los predios El Tablón, El Rincón, Cantarohondo, P., La Linda, El Papayal y el Barranco, ubicados en los municipios de Pradera y Palmira (Valle del Cauca).

En virtud de lo anterior, se designó a G.A.E.C. como secuestre, quien se posesionó en el cargo el 16 de septiembre siguiente, cuya gestión fue cuestionada por los ejecutados por no cumplir con la obligación de presentar mensualmente el informe pertinente y destinar los recursos provenientes de las medidas cautelares a fines distintos, sin que la funcionaria cumpliera con el deber que le imponía el numeral 3 del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil y removerlo de plano.

La conducta de M.T.L.M. obedeció a las dádivas que quincenal o mensualmente recibía de parte de J.A.G.A., a través de J.G.S. y el auxiliar de la justicia, durante el lapso comprendido entre enero de 2006 y noviembre de 2009.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 1º de agosto de 2012, ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a M.T.L.M. como autora de los delitos de cohecho propio, prevaricato por acción y prevaricato por omisión, descritos en los artículos 405, 413 y 414 de la Ley 599 de 2000, respectivamente.

En la data siguiente, por solicitud del delegado del órgano de persecución penal, se impuso a la mencionada medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.

2. El 3 de septiembre de 2012, fue radicado escrito de acusación y el 20 de ese mes y año, en audiencia celebrada ante una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali se atribuyeron a M.T.L.M. los concursos homogéneos sucesivos y heterogéneos sucesivos de cada una de las ilicitudes previamente indicadas.

3. La audiencia preparatoria se cumplió los días 15 de noviembre de 2012 y 11 de abril de 2013. El 16 de abril siguiente fue instalado el juicio oral, sesión durante la cual la Fiscalía presentó su teoría del caso y el 23 de julio del mismo año se dio curso a la práctica de las pruebas.

Los alegatos conclusivos se surtieron en sesiones de 22 y 23 de junio, 8 y 17 de julio de 2015, fase en que el delegado del órgano de persecución penal solicitó condena contra M.T.L.M. por los concursos de prevaricatos por acción, de cohechos propios y de prevaricatos por omisión.

El 14 de julio de 2016, se emitió sentido del fallo absolutorio por unas de las conductas punibles del artículo 413 del Código Penal y condenatorio por prevaricato por acción, cohecho continuado y un delito de prevaricato por omisión.

4. El 18 de octubre y 17 de noviembre de 2016, se efectuó audiencia pública en la que se cumplió con lo preceptuado en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y, finalmente, el 6 de diciembre del mismo año, se dio lectura a la sentencia previamente anunciada, condenando a M.T.L.M. a la pena principal de 118 meses y 19 días de prisión, multa de 98,88 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena principal, decisión impugnada y sustentada por el defensor y la acusada dentro del término previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010.

EL FALLO APELADO


1.- En atención a que el objeto del disenso se ciñe a la declaratoria de responsabilidad penal, se sintetizarán los argumentos en que se fundamentó esa decisión, por consiguiente basta referir que el a quo absolvió a M.T.L.M. de prevaricato por acción, en lo que concierne a la emisión de la providencia del 28 de septiembre de 2007, mediante la cual dispuso la suspensión del proceso ejecutivo singular 2004-00221.

Con el anterior entendimiento, debe indicarse que el Tribunal[1] inicia su disertación con el examen de la tipicidad de la acción imputada, a partir del cual colige que la acusada es responsable del delito previsto en el artículo 413 del Código Penal, toda vez que a pesar de no existir una obligación clara, expresa y exigible, el 13 de abril de 2007 profirió mandamiento de pago a favor de A.J.U.U. y en contra de M.A. de G., J.A.G.A., M.C.G.A., M.A.G.A., R.G.A., A. de G. y C.S.C.A., Central Azucarero Palmira Ltda. -en liquidación- y R.G. y Cía S. C. A.

En sustento, sostiene que el referido auto se dictó aproximadamente tres años después de decretarse[2] las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los bienes de los accionados, periodo durante el cual éstos pusieron de presente a la entonces Juez Trece Civil del Circuito las irregularidades que presentaba el título compuesto;[3] no obstante, la funcionaria hizo caso omiso.

Aduce que dada la naturaleza compleja de los documentos que sirvieron de soporte para el recaudo, debían ser valorados de forma individual y en conjunto, con el fin de determinar si reunían los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil e indicar, por lo menos, las razones por las que en criterio de la funcionaria el título prestaba mérito ejecutivo, conforme el inciso 3º del artículo 303 ibidem.

Destaca que a pesar de que las firmas de M.A.G.A., M.C.G.A. y M.A. de G., plasmadas en la oferta de administración, resultaron ser uniprocedentes, lo cierto es que las mencionadas se encontraban fuera del país para la época de la supuesta celebración del contrato, además se determinó que los sellos notariales y la rúbrica de la Notaria Trece de Cali son apócrifos.

Igualmente, reprocha que la acusada no exigiera un certificado de Cámara de Comercio de Invercauca Ltda. vigente al 5 de abril de 1996, día en que supuestamente se llevó a cabo la oferta de administración, con base en el cual habría advertido que el gerente de la compañía era Á.L. y no J.A.G.A., como allí figura.

Lo mismo acontece con la cesión del derecho a reclamar el pago del 17 %, acto realizado por J.A.G.A., cuando no era el representante legal de Invercauca Ltda. para el 1º de diciembre de 2003, asunto del que la juez pudo percatarse de haber exigido el certificado correspondiente para la época y aunque en el expediente obra el acta número 36 de 28 de noviembre de 2003, según la cual la junta de socios autorizó al primero a llevar a cabo el negocio jurídico, lo cierto es que se trata de una reproducción fotostática simple, que le resta valor suasorio de acuerdo con el artículo 189 del Código de Comercio.

Con relación a la constancia del revisor fiscal de Incauca S. A., a partir del cual se extrajo el monto adeudado, el Tribunal hace énfasis en que se trata de un documento que no proviene del deudor y carece de datos relevantes, verbigracia, «qué pagos se hicieron, a qué personas y en qué épocas o fechas, lo que permitiría considerarlo como un título claro y...

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