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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46484 del 23-08-2017

Sentido del falloSI CASA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Agosto 2017
Número de expediente46484
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP12846-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente


SP 12846-2017

Radicación 46484

(Aprobado Acta No. 266)


Bogotá D.C., agosto veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017).


VISTOS:


Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado ALEJANDRO MUÑOZ SANDOVAL, contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por el cargo de tráfico de influencias de servidor público.


HECHOS


Según se desprende de la acusación, el 10 de enero de 2012, día programado para llevar a cabo la elección del personero de El Cocuy (Boyacá), el alcalde del municipio, ALEJANDRO MUÑOZ SANDOVAL, contactó al concejal C.J.L.C. para que acudiera a su despacho. Habiéndose concretado el encuentro, el burgomaestre le solicitó votar por Z.O.Q.1., candidata de su preferencia, y no apoyar al aspirante Orlando Castañeda Reyes. En la votación final fue elegida la mencionada Oliveros Quintero. Para la Fiscalía la conducta del burgomaestre se adecúa en el tipo penal de tráfico de influencias de servidor público.


ACTUACIÓN PROCESAL:


  1. Luego de que Orlando Castañeda Reyes presentara denuncia por los sucesos narrados, la Fiscalía le formuló imputación a ALEJANDRO MUÑOZ SANDOVAL el 6 de marzo de 2013 por el delito mencionado y lo acusó en audiencia celebrada el 7 de junio de 2013 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy.


  1. Tramitado el juicio, el despacho judicial lo absolvió el 8 de septiembre de 2014.


3. La Fiscalía y el representante de víctimas apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 25 de marzo de 2015, decidió revocarlo y, en su lugar, condenó al procesado, en calidad de autor de tráfico de influencias de servidor público (art. 411 del C.P.) a las penas de 48 meses de prisión, multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 60 meses. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y dispuso librar orden de captura en su contra.


LA DEMANDA


Consta de cuatro cargos.

1. Primero. Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea.


Recayó, a juicio del censor, en el artículo 411 del Código Penal que consagra el tipo penal de tráfico de influencias de servidor público por el cual se emitió condena contra su defendido.


Al analizar el sustento de la decisión del Tribunal encontró que el error se gestó desde la misma fuente doctrinal que le sirvió de apoyo, pues no se basa propiamente en la conducta sancionada por el legislador nacional, sino en la del tráfico de influencias reprimida en el Código Penal Italiano en la década de los 30, a su vez sustentada en una opinión del autor G.M..


La incidencia del yerro radicó en que los elementos del tipo penal son diversos en las dos legislaciones, dejándose de lado que el previsto en la colombiana tiene mayor riqueza descriptiva por exigir que la acción reprochable parta del elemento “influencia indebida” el cual, a su vez, entraña “capacidad de influir” en el sujeto pasivo, mientras que en la norma italiana para que se estructure la conducta basta con que el sujeto activo esté interesado en una determinada actuación desprovista de influencia.


La capacidad de influir en la acción típica, determina que para la configuración de la conducta también adquiera relevancia el estudio de los medios empleados y que el sujeto por influenciar sea “pasible de ello, es decir, de ser influenciado frente a un hecho específico, para que en estas mismas condiciones, el hecho mismo sea trascendente frente a la prohibición típica”.


En esa medida, el Tribunal no integró esos aspectos al análisis del elemento correspondiente a la influencia indebida ejercida por el agente delictivo hacia otro funcionario con el fin de obtener un provecho.


Para desarrollar esta exigencia la Corte se ha visto precisada a ilustrar algunas hipótesis. Así, ha señalado que “la influencia del agente debe estar dirigida ante quien pueda influenciar con su poder, su jerarquía, su superioridad o, inclusive, con la solidaridad familiar”. Situaciones éstas que para el libelista aquí no se concretaron, hasta el punto de que el concejal le manifestó al burgomaestre que iba a considerar su propuesta.


Bajo la misma línea de pensamiento, la Corte ha concluido que carece de lesividad el simple hecho de recomendar a una persona para un cargo público cuando cumple con los requisitos mínimos, situación similar a la de este caso porque el aspirante O.C.R. los colmaba para desempeñar el cargo de personero, como también los reunía la aspirante por quien el alcalde abogó ante el concejal Carlos Julio López Correa argumentando que podía prestar una mejor colaboración al municipio.


De no acogerse la interpretación adecuada, añadió el demandante, “nos quedaríamos en el campo de una simple antinormatividad o, más precisamente, en el ámbito de la antijuridicidad formal y nunca material, como lo es exigible respecto a la violación al bien jurídico para que una de esas conductas sea delictiva en punto del artículo 411 del Código Penal. Considerar, además, que la conducta de su defendido desconoció la ley por infringir las funciones que le correspondían, implica abordar el campo disciplinario, pero la Procuraduría ya archivó las diligencias por ese aspecto.


En consideración al contenido jurídico material de la prohibición típica y al carácter de ultima ratio del derecho penal es que éste no puede ocuparse de una conducta carente de trascendencia social, como la de su defendido, circunscrita a una sugerencia para que se contemple la posibilidad de tener en cuenta a un candidato a un cargo, porque se estima que es bueno y puede ser útil a la colectividad.


El análisis de la acción, por tanto, comporta determinar si cuenta con desaprobación jurídica o social y si estando dirigida a la afectación de un bien jurídico crea o aumenta un riesgo para el mismo. Así las cosas, no basta con que la acción recaiga en otro servidor público, ni que la influencia pueda resultar desconocedora de reglamentos o límites normativos para que se repute típica, pues es preciso, como lo ha sostenido esta Sala, que tenga “la potencialidad suficiente para llegar a influir en otros” y que “trascienda en un verdadero abuso de poder”.


Para determinar, entonces, cuáles son las influencias que tienen esa connotación, debe partirse de la propia dinámica de la vida en sociedad, tanto privada como pública, y de ahí concluir que sólo importan al derecho penal aquellas que generan riesgo al bien jurídico tutelado, dentro de las cuales no caben las simples recomendaciones generalmente utilizadas para la obtención de cargos, ni tampoco las sugerencias para que sea tenido en cuenta un nombre cuando cumple los requisitos legales que se exigen para desempeñarlo, por lo que dichas conductas no podrían catalogarse como “indebidas”.


El tipo penal atribuido al acusado exige, además, que el beneficio perseguido el autor con la influencia ejercida lo sea “en provecho propio o de un tercero”, lo cual de suyo excluye entender como beneficio privado el cumplimiento que de sus funciones haga el otro servidor público en beneficio de la colectividad, “sin que pueda llegarse a extremos como el propuesto por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, que ante el interés del alcalde por que se acierte en la elección del personero, para beneficio de la municipalidad, se llegue a inferir, que como el procesado es el alcalde, el beneficio perseguido era personal”.


La conducta, para que sea reprochable, debe manifestarse entonces como un “verdadero abuso de poder”, y no por el ejercicio, sin más, de la simple influencia. Fue así como el Tribunal dio al artículo 411 del C.P. un alcance interpretativo equivocado y extensivo “al considerar que dentro de su supuesto de hecho se posibilita la tipificación de una sugerencia, de una insinuación que hace un servidor público a otro, para que se considere la posibilidad de valorar la hoja de vida de un candidato” que cumplía los requisitos para el cargo y, sin tener en cuenta, como está probado, que el burgomaestre así también lo había manifestado ocho días atrás en su discurso de instalación del Concejo Municipal, al insistir ante sus miembros que debía tenerse mucho cuidado en el nombramiento del personero.


Lo que ocurrió aquí, por tanto, es que el aspirante O.C., de forma hábil y con evidentes fines políticos, magnificó los hechos para darles una connotación delictiva que no tienen.


En consecuencia, el demandante solicitó casar el fallo recurrido y, en su lugar, absolver a su defendido del cargo por el que fue acusado.


2. Segundo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de derecho por falso juicio de legalidad.


Se configuró, según el demandante, por la aducción de una prueba ilícita, haciendo referencia a la copia del disco contentivo de la grabación que con su celular realizó el concejal C.J.L.C. de la conversación que sostuvo el 10 de enero de 2012 con el procesado A.M.S..


Lo anterior, porque para el casacionista los argumentos expuestos por el Tribunal para sustentar la legalidad de esa prueba son incorrectos, en razón a la inaplicabilidad de las normas del Código de Procedimiento Civil que refirió, por virtud del Acuerdo No. PSAA 13-10073 del 27 de diciembre de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se reglamentó la gradualidad para la implementación del Código General del Proceso, determinándose que para el Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo empezó a regir el 1° de octubre de...

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