SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80291 del 27-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873976512

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80291 del 27-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Junio 2018
Número de expedienteT 80291
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8573-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

STL8573-2018

Radicación n.° 80291

Acta 23

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte la impugnación presentada por M.G.R. y ORLANDO, ROSA EMILIA, H., LUZ MERY y M.G.G. contra el fallo proferido el 13 de abril de 2018, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE GIRARDOT.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes fundaron su petición de amparo en los siguientes hechos:

Relatan que el 15 de octubre de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá, promovieron demanda de sucesión intestada de P.E.G. (q.e.p.d.); que por auto del 3 de abril de 2013, el Juzgado reconoció a M.G.R. como cónyuge sobreviviente con derecho a gananciales; que por auto del 8 de mayo de 2013, se reconoció a B.I., V., Y., L.M., M.A. y M.T.G.B. como hijos del causante, quienes aceptaron la herencia con beneficio de inventario.

Que el 19 de junio de 2013, el Juzgado reconoció como sucesores del causante, en su condición de hijos, a J., J., M. y J.C.G.G., y a M....G.R., en calidad de madre del fallecido P.G.G.; que el 13 de julio de 2012, el Juzgado aprobó la diligencia de inventario y avalúos y remitió el proceso por competencia al Juzgado Promiscuo de Familia de G., que el 20 de agosto de 2013, dejó sin efecto el proveído mediante el cual se había reconocido a M.G.R. como heredera de su hijo fallecido P.G.G.; y que por providencia del 10 de noviembre de 2016, el Juzgado aprobó el trabajo de partición, decisión que fue confirmada el 11 de septiembre de 2017, por el Tribunal Superior de Cundinamarca.

Que todos los herederos del causante P.E.G., «siempre manifestaron que la cónyuge sobreviviente del causante era la señora M.G.R., madre de los herederos G.G., en razón a que, la señora convivió con el causante desde el año 1957 hasta la fecha del deceso, por lo que decidieron realizar y suscribir un documento denominado “convenio sucesoral” donde le reconocían que ella era la dueña del 50% de todos los bienes, convenio que se allegó como prueba».

Reprochan que tanto el Juzgado como el Tribunal desconocieron los derechos de M.G.R., como cónyuge sobreviviente, y de ellos, como herederos, comoquiera que el trabajo de partición se aprobó sin tener en cuenta el «convenio sucesoral», suscrito por los 18 herederos, «donde queda demostrado que M.G.R. fue la compañera permanente del causante siempre».

Que su abogado no les informó la necesidad de iniciar previo a la apertura de la sucesión, un proceso de existencia de unión marital de hecho, para que M.G.R. fuera declarada compañera permanente de P.E.G. desde 1967 y hasta la muerte de éste, omisión que conllevó a que en la sucesión fuera reconocida como cónyuge sobreviviente, pero solo desde el día en que contrajo matrimonio con el causante.

Que la deficiente defensa técnica fue determinante en la decisión judicial que definió el litigio, porque el apoderado no escogió la estrategia adecuada, «por no haber subsanado el yerro en el momento procesal oportuno y precisamente, por la falta de asesoría jurídica, porque con el error cometido, se le está desconociendo el lugar que adquirió la cónyuge sobreviviente por haber conformado un patrimonio con ayuda mutua, esfuerzo, dedicación, durante más de 50 años».

Además el Juzgado estimó que M.G.R. no tenía derecho a representar y a heredar los bienes de su hijo, P.G.G., con fundamento en que «el derecho emergente de la representación sucesoria no puede ser heredado en línea ascendiente como tampoco a los descendientes del representado», argumento que es «totalmente contradictorio con el sentido que le dio el legislador al segundo orden hereditaria, ya que el artículo 1046 es claro al rezar que, cuando el difunto no deja posteridad, es decir, si el fallecido, no dejó descendencia, como lo son los hijos, adicional a esto, tampoco tuvo esposa, le deben suceder sus ascendientes de grado más próximo, esto es, sus padres o su cónyuge, como en el caso concreto, el señor P.G.G., como hijo de M.G.R. y del causante, no tuvo posteridad, la que debe suceder su patrimonio es su madre».

Por lo anterior, estimaron quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, por lo que pidieron que se declarara a M.G.R. como «cónyuge sobreviviente» del causante P.E.G. desde 1957, y se invalidara todo lo actuado en el proceso de sucesión, a partir del auto del 30 de julio de 2013, mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de G. asumió el conocimiento.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 4 de abril de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de G. manifestó que la señora M.G.R. fue reconocida en el proceso sucesoral como cónyuge supérstite; que al momento que asumió la competencia del proceso constató la improcedencia de reconocer en la cónyuge «la calidad de heredera por el derecho que le corresponde al señor P.G.G., en calidad de hijo y heredero del de cujus P.E.G., de conformidad con el artículo 1041 del Código Civil, lo que «no implica el desconocimiento de los derechos sucesorales que le asisten frente al hijo fallecido».

Que todas las decisiones adoptadas en el curso procesal «fueron establecidas por la situación acontecida, de los hechos, de las pruebas aportadas y de los bienes denunciados en la etapa pertinente, a la luz del Código de Procedimiento Civil, y también del comportamiento procesal de todos los herederos y cónyuge supérstite».

En sentencia del 13 de abril de 2018, la Sala de Casación Civil negó el amparo por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, y porque en todo caso analizada la sentencia del juez colegiado, «de ella no emerge arbitrariedad con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta excepcional justicia», pues «deviene razonable que en cuanto hace a las falencias registradas en el trámite de la objeción realizada a la partición, les recordara a los recurrentes que las mismas fueron convalidadas por ellos; y respecto del tan mencionado convenio, suscrito entre algunos herederos, acotara la imposibilidad de acogerlo dada su patente extemporaneidad; y a respaldar el trabajo partitivo elaborado por la auxiliar de la justicia, por hallarlo ajustado a la ley».

Finalmente, resaltó que la negligencia del apoderado, no servía de sustento para promover este mecanismo, porque «el derecho de postulación no...

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