SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01248-02 del 27-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873976536

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01248-02 del 27-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002018-01248-02
Fecha27 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15536-2018

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC15536-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-01248-02

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de septiembre de 2018, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por J.J.G.L. contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, trámite al que fue vinculada la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al «principio de autonomía funcional», a la igualdad, a la administración de justicia, al trabajo, a la honra y al buen nombre, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones proferidas en ambas instancias al interior del juicio disciplinario que fue seguido en su contra.

Solicita, entonces, que se declare la «nulidad del proceso disciplinario número 25000110200020130037500 que en [su] contra siguió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y en segunda instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por desconocimiento de garantías fundamentales, vulneración de principios de rango constitucional e irrespeto de los derechos humanos del disciplinado» (fl. 1 a 18).

2. Como sustento fáctico de lo reclamado y en lo que interesa para la resolución del presente asunto aduce, que en virtud de la queja presentada por quien para dicha época fungía como Presidente del Consejo Nacional Electoral, se inició en su contra proceso disciplinario por las presuntas irregularidades en las que incurrió en calidad de Juez Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela promovida por J.J.S.M. en contra de tal institución.

Refiere que mediante auto del 11 de abril de 2013, la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decretó la apertura de la investigación, por lo que el día 15 de ese mismo mes y año fue suspendido provisionalmente de su cargo, decisión que atacada verticalmente, fue confirmada por el ad quem.

Comenta que en la etapa de pruebas, el a quo «decretó las que estimó conducentes, y negó de plano, por impertinente y superflua, la documental que en su momento pidió el abogado de la defensa», decisión que también fue mantenida en sede de apelación; que agotado el trámite de rigor, el 23 de abril de 2015 la Sala Disciplinaria de primer grado lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, decisión que fue ratificada por el la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver la alzada propuesta.

Indica que actualmente «ejer[ce] la docencia como catedrático de la facultad de Derecho de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca –Universidad Pública-, en donde llev[a] regentando la cátedra continuamente en el área de derecho procesal, durante casi 15 años –continuidad ésta que está en riesgo ante la ejecutoria de la sentencia sancionatoria de segunda instancia; también, en algunas ocasiones, restringidamente ha ejercido como abogado litigante, pues la sanción impuesta [le] ha causado estados depresivos, y falta de motivación para laborar, situación que fue agravada por la creencia equívoca de algunos jueces que [se] encuentr[a] inhabilitado para ejercer la profesión», situación ésta por la que acude a la presente vía excepcional, por no contar con otro medio de defensa judicial para salvaguardar las garantías fundamentales invocadas (fls. 1 a 18, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) La Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, pidió denegar el amparo inquirido, pues «puede válidamente predicarse que las providencias aludidas por las que a la postre se interpuso la acción de tutela fueron debidamente sustentadas, garantistas de los derechos tanto de los sujetos intervinientes como de los quejosos y por contera del debido proceso» (fls. 1 a 7, cdno. 1, tomo 2).

b.) A su turno, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se limitó a narrar el trámite suscitado con ocasión del recurso de apelación que resolvió frente a la sentencia sancionatoria adiada 23 de abril de 2015, y a indicar que el fallo de segundo grado pronunciado el 22 de marzo de los corrientes, fue debidamente notificado al quejoso (fls. 25 a 30, ejusdem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda suplicada, tras advertir, en lo fundamental, que se constató que «las autoridades accionadas dieron las oportunidades para la defensa y contradicción del señor J.G., inclusive en el fallo de segunda instancia se analizaron algunas actuaciones fundamentales que dan cuenta de que se dieron las oportunidades procesales de manera oportuna como son: la presentación de alegatos y la presentación del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. En el fallo de segunda instancia fueron revisados los argumentos formulados, encontrando que lo procedente era confirmar la decisión adoptada», por lo que concluyó, que frente a «la decisión proferida mayoritariamente el 22 de marzo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no se configuran los requisitos específicos de procedibilidad endilgados por el accionante, por lo que se descarta que estas providencias tengan visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir».

También puso de presente, que en lo que tiene que ver con la supuesta falta de competencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca para conocer del proceso disciplinario en comento, pues en sentir del accionante, correspondía era a la Seccional de Bogotá, ningún reparo cabe al respecto, comoquiera que «dicha modificación encuentra justificación por la carga laboral que tenía la Seccional de [esta capital] y por ende, podía dársele un trámite más eficiente y con celeridad en la Sala Seccional de Cundinamarca; el cambio aludido no se evidencia caprichoso ni arbitrario, sino se hace para un manejo oportuno del proceso de reorganización interna de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus Seccionales» (fls. 157 a 173, cdno. 1, tomo. 2).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor se mostró inconforme frente al anterior fallo, tras señalar similares argumentos a los enlistados en la demanda inicial (fl. 178 a190 anverso, ejusdem).

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que el accionante se duele, concretamente, de las sentencias dictadas en ambas instancias al interior del proceso donde resultó sancionado disciplinariamente.

3. Con el propósito de brindar solución a la controversia memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente:

3.1. El Presidente del Consejo Nacional Electoral formuló denuncia disciplinaria en contra de J.J.G.L., aquí interesado, con sustento en que éste, en calidad de Juez Cuarenta y Cinco Civil Municipal de esta urbe, en trámite de una acción de tutela declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 1159 y 2319 de 2010, mediante las cuales dicha entidad declaró la pérdida de personería jurídica del Movimiento Apertura Liberal, pese a la improcedencia y temeridad de la acción.

3.2. Agotado el trámite de rigor, en proveído del 23 de abril de 2015 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de...

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