SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002014-00021-01 del 26-03-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873976657

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002014-00021-01 del 26-03-2014

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3781-2014
Número de expedienteT 7611122130002014-00021-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha26 Marzo 2014

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente



STC 3781-2014

R.icación n° 76111-22-13-000-2014-00021-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de marzo de dos mil catorce)



Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).


Se decide la impugnación formulada por el peticionario contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2014, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, que concedió la acción de tutela promovida por Alirio Mario T.P. frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad y Promiscuo Municipal de Calima el Darien Sexto (Valle del Cauca), trámite al que fue vinculada L.C. de G. y los interesados en la sucesión intestada de J.M.G.B..


ANTECEDENTES


1. El gestor, actuando por conducto de apoderado especial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los principios de la «no reformatio in pejus y legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales encartadas en el juicio ordinario reivindicatorio que en su contra promovió la convocada L.C. de G..


2. Sustenta su petición en los siguientes hechos relevantes:

2.1. Dentro del marco del referido litigio como único apelante impugnó el fallo proferido en primera instancia, «dado que la sentencia en su parte resolutiva solo le reconoce mejoras plantadas [en] el bien inmueble y le niega el resto de las pretensiones procesales por él incoadas»; empero, el ad quem «mutando deliberadamente su situación ampliamente reconocida como poseedor de buena fe a uno de mala fe, obviando que el bien que le fue entregado, no existía, simplemente era un lote de terreno donde el demandado plant[ó] mejoras para poder hacerlo habitable», por lo que con su actuar se configuró reforma en perjuicio en contravía de lo dispuesto en el artículo 357 de la Ley de enjuiciamiento civil.

2.2. Además, en las dos instancias alegó que la demandante carecía de legitimación para pedir para «sí o para la “sociedad conyugal ilíquida”» la reivindicación, habida cuenta que aquella en su calidad de «cónyuge sobreviviente» debió pedir para la «sucesión intestada del causante, como es la lógica jurídica y la consagra la legislación, la doctrina y la jurisprudencia vigente de la honrable Corte Suprema», pese a ello, la funcionaria de segundo grado, «opt[ó] por corregir un yerro monumental del juzgado de primera instancia que reivindic[ó] para la señora L.C. de G. con una más grande que fue el, reivindicar para la sociedad conyugal ilíquida del señor J.M.G.B. lo cual es un absurdo…y lo convierte en una falta de lealtad procesal por parte del juzgado tutelado y una obvia vulneración de los derechos procesales del… demandado».

2.3. De otra parte, se opuso a las pretensiones de la demanda a través de la excepción de «prescripción extintiva», que le fue negada, no obstante que «reun[ía] los requisitos objetivos para acceder a la misma consagrados en el derecho sustancial», toda vez que mediante auto calendado 5 de octubre de 2012, el despacho recriminado «nulitó todo lo actuado hasta entonces en el proceso judicial, ya que el juzgado promiscuo de C.D. había dado un tramite indebido al proceso judicial. Por tanto opt{ó] por nulitar todo el proceso desde el auto interlocutorio 012 del 14 de enero de 2011, auto admisorio de la demanda que admitió como verbal la demanda ordinaria, y se debió reiniciar todo el proceso judicial desde el auto admisorio de la demanda, lo cual indica para efectos prácticos que el proceso judicial no había nacido a la vida jurídica, tanto este no [se] había notificado», luego de acuerdo con lo previsto en la Ley 791 de 2002 «a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda el día 18 de enero de 2013, han transcurrido más de diez (10) años, lo que indica que el demandado… alcanz[ó] a obtener las condiciones jurídicas para la prescripción adquisitiva extraordinaria y extintiva»

Empero, la ad quem al desatar la alzada afirmó al respecto, que “[c]omo el proceso judicial bajo análisis, la demanda reivindicatoria se presentó el día 16 de diciembre de 2010 (esto es, antes del 27 de diciembre de 2012) tan sólo hasta el 03 de diciembre de 2012 la jueza de instancia admitió la demanda, estos 23 meses transcurridos entre la presentación y el nuevo auto admisorio de la demanda no afectan en nada la situación de la accionante pues es responsabilidad del juzgado” (resaltado original del texto), determinación que la califica de «ilegal», pues «a la fecha de notificación de la demanda tenía ya 10 años cumplidos bajo los parámetros de la ley 791 de 2002, entendiendo que la demanda fue notificada el 18 de enero de 2013 y en el cuerpo de la demanda se reconoce… que lleva más de doce años como poseedor…».

3. Solicita, en consecuencia, revocar los numerales 2, 3 y 4 de la parte resolutiva del fallo de segundo grado y, subsecuentemente, en aras de la salvaguarda de las referidas garantías superiores se profiera sentencia conforme a derecho.





LA RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

Y TERCEROS



1. El juzgado 1º de Familia de Buga (vinculado), informó que en su despacho cursa sucesión del de cujus J.M.G.B., el cual se encuentra para resolver objeción a la partición, de ahí que aporta copia de esa actuación (fl. 112 cdno. principal).



2. La Jueza 2ª Civil del Circuito de la citada ciudad, manifestó al efecto, en lo medular, que conoció del recurso de apelación interpuesto por el demandado (hoy accionante) contra el fallo de primer grado que declaró «no probadas las excepciones alegadas y se accede a las pretensiones de la demanda».

Agregó que en la providencia proferida por su despacho se «ocupó de abordar los puntos que conforman las pretensiones y excepciones invocadas como materia del litigio, con su debida argumentación, así: los presupuestos esenciales de la acción reivindicatoria; los aspectos que demuestran que la demandante es la propietaria del bien objeto de la acción judicial; el tema de la posesión material alegada por el extremo pasivo; el problema de identidad del bien reivindicado; el asunto controvertible sobre si la demandante debía reivindicar para sí o para la sociedad conyugal ilíquida que formó con su esposo ya fallecido; el punto de prescripción adquisitiva de dominio; los aspectos de la calidad de tenedor y poseedor; y el punto de las prestaciones mutuas».

En fin, acotó, en cuanto a la «declaratoria de nulidad a que alude el accionante, esta se declaró en cumplimiento a la decisión adoptada el 27 de julio de 2012… por el Tribunal Superior de [Buga)» (fls. 113 a 115 ídem)

3. El Juzgado cognoscente, tras historiar el trámite asentado en el sub lite, pidió no acceder al amparo deprecado, por cuanto las aseveraciones del actor no son óbice para contrarrestar los efectos de los fallos de instancia que le fueron adversos, máxime que de acuerdo con el acervo probatorio aquel fue «declarado poseedor de mala fe», la cual no fue desvirtuada, pese, que «tuvo en todas y cada y una de las etapas procesales la posibilidad de controvertirlas y de ejercer sus derechos fundamentales» (fls. 120 a 127 ídem).

4. La señora L.C. de G., quien funge como demandante en el caso sub júdice, se opuso a la prosperidad de la solicitud, aduciendo, en síntesis, frente al «argumento básico de su acción, si la suscrita podía o no reivindicar el bien social conyugal para la sociedad conyugal disuelta y en estado de liquidación que se había formado por mi matrimonio con don J.M.G.B., siendo que en eso consistió la reforma de la demanda reivindicatoria, que inicialmente se había planteado en nombre personal y exclusivo mío, pero con la reforma de la demanda quedó a nombre y para la sociedad conyugal ilíquida mentada».

En adición, dijo, que el «demandado no tiene el tiempo suficiente de posesión para adquirir el dominio del bien raíz por ese medio, como tampoco tiene justo título. Más aún el título de dominio de la demandante es más antiguo que el tiempo de posesión del demandado…» (fls. 128 y 129 ídem).


LA SENTENCIA IMPUGNADA



El Tribunal a quo, de un lado, concedió, la salvaguarda deprecada al advertir la vulneración al principio constitucional de “no reformatio in pejus”, toda vez que el actor como apelante único pretendía «obtener mayor beneficio al logrado en la primera instancia en materia de frutos y mejoras –allí-, luego de atribuirle la condición de poseedor de mala fe, se le condenó al pago de la suma de $32.399.296 por concepto de frutos, pero igualmente se le reconocieron mejoras por la cifra de $15.792.000,oo; así como mejorar la calificación de poseedor de mala fe, proponiéndose ser tenido como poseedor de buena fe, con todas las consecuencias que esto acarrea»; sin embargo, es patente que la ad quem reformó en perjuicio «no solo cuantitativa, sino también cualitativamente, habida consideración que aumentó la condena en frutos… a $38.196.528 y, además, [lo] privó… a las mejoras reconocidas en primera instancia sin protesta de la parte demandante, modificación que no era indispensable en razón de las resultas del recurso, de tal suerte que pudiera tenerse como excepción a[l] anunciado principio…».


Puntualizó, que el despacho de segundo grado no fue quien calificó al actor «de poseedor de mala fe», sino que con base en esa determinación que se le imputó en primera instancia mantuvo la decisión en ese mismo sentido.


En cuanto a la disconformidad atinente a la «ausencia de legitimación en la causa e insuficiencia de poder», consideró improcedente el amparo, ya que si bien es cierto en el escrito inicial se «pidió para sí y no a favor del haber relicto y social ilíquidos; no menos veraz es, que al reformarse la demanda, como pretensión subsidiaria, se deprecó para la sociedad...

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