SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 83111 del 15-12-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873977304

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 83111 del 15-12-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Diciembre 2015
Número de expedienteT 83111
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP17633-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP17633-2015

Radicación nº 83111

(Aprobado en Acta nº 433)

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por el apoderado del accionante J.W.L.R. contra la sentencia de tutela proferida el 8 de octubre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la Fiscalía 16 Seccional y la Procuraduría 70 Judicial Penal, todos de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron resumidos por el Tribunal, en primera instancia, de la forma como sigue:

A- Con ocasión del proceso penal que se adelantó en contra de su representado por el delito de falsedad material en documento público, agravado por el uso, éste celebró acuerdo con la Fiscalía, el cual fue aprobado por el Juez 2° Penal del Circuito, fijándose como fecha para la realización de la audiencia de lectura de sentencia el 11 de mayo de 2015.

B- Ese día, el aludido funcionario judicial llevó a cabo la audiencia de lectura y en la misma dejó constancia que él –el defensor- no había comparecido a la misma, y ‘había allegado al Despacho un memorial para el aplazamiento de la audiencia sin argumentación de su solicitud’; afirmación ésta que resulta descontextualizada, pues la solicitud de aplazamiento se sustentó en el hecho que había adquirido con anterioridad un compromiso en otro despacho judicial.

C- Tal proceder del Juez 2° Penal del Circuito vulnera los derechos fundamentales de su representado, pues, primero, lo dejó sin defensa técnica en la audiencia de lectura de fallo y, por consiguiente, desconoció el derecho que tiene todo procesado de ser asistido y contra con asistencia profesional y, segundo, como consecuencia de ello, se cercenó la posibilidad de apelar la sentencia condenatoria, pues confiado en que se accedería a su solicitud, se quedó esperando la nueva citación de lectura, lo cual no ocurrió.

En consecuencia, solicita se declare la nulidad de la audiencia de lectura, celebrada el 11 de mayo de 2015, y se ordene la cancelación de la orden de captura emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito en contra del señor J.W.L.R..

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Avocado el conocimiento de la acción el Tribunal ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a las involucradas para que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda.

  1. Al respecto, la Fiscal 16 Seccional de Cali se opuso a la prosperidad de la acción, advirtiendo que no es dable del procesado pretender subsanar los yerros defensivos por vía constitucional, cuando la defensa fue citada a la audiencia con meses de anticipación y aun así decidió no acudir, pues desde el 18 de marzo de 2015 se celebró el acto de verificación del preacuerdo, fijando el 11 de mayo del año en curso, para la diligencia de lectura, lo cual fue notificado en estrados

Sostuvo que en momento alguno se configuró la vulneración alegada, desechando el amparo impetrado.

2. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, luego de narrar el trascurrir procesal, indicó que no puede advertirse alguna lesión a los derechos fundamentales del actor, cuando la defensa renunció a la posibilidad de recurrir el fallo condenatorio, pues conocedor del acto de lectura, decidió no acudir, ni él, ni su defensor, no siendo la acción de tutela el medio para enmendar sus falencia, por lo que la acción de tutela deberá ser declarada improcedente.

Los demás involucrados no allegaron respuesta dentro del término otorgado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de octubre de 2015, negando por improcedente el amparo de los derechos fundamentales reclamados por los accionantes.

En sustento, encontró que el defensor del procesado se rehusó a asistir a la lectura del fallo, a pesar de haber sido notificado en estrados de la misma, sin que se pueda subsanar tal yerro por esta senda constitucional como si se tratara de un medio judicial alterno que pueda abrogarse competencias de otras jurisdicciones.

Adujo que contrario a las consideraciones del actor, el hecho de haber solicitado el aplazamiento de la audiencia de lectura de fallo, no obligaba al Despacho a acceder a la misma, menos cuando no estaba sustentada, sin que pudiera por ello desentenderse de la actuación, menos en una etapa tan crucial de la actuación.

Refirió que el accionante no puede alegar en su favor su propia culpa, pues el defensor, teniendo la oportunidad y posibilidad legal de hacer presencia en la audiencia, sustituyendo el poder o asignando uno suplente, adoptó un proceder omisivo y negligente, así como el mismo procesado, quien estando en libertad condicional y enterado de la actuación, tampoco asistió a ejercer su derecho de defensa material.

En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela instaurada a nombre de J.W.L.R..

LA IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante manifestó su voluntad de impugnar el proveído, reiterando las inconformidades plasmadas en la demanda.

Recalcó que la inasistencia a la audiencia obedeció a un asunto de fuerza mayor, como lo es la fijación de otra audiencia simultánea, por lo que informó de ello, con la debido antelación al despacho accionado, sin que esa circunstancia haya sido examinada, más aun cuando se exige la presencia de la defensa en tal acto de suma relevancia procesal.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala,...

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