SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01894-00 del 26-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873977883

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01894-00 del 26-07-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01894-00
Fecha26 Julio 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9545-2018



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC9545-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-01894-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de julio de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la acción de tutela promovida por G.T.M. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, en consecuencia, dejar sin efecto los fallos emitidos y se ordene dictar uno nuevo «conforme a los proveídos que considere la Honorable Corte», o subsidiariamente, se le reste valor a las actuaciones procesales adelantadas «desde el momento del traslado de la contestación de la demanda… a fin de reanudar los términos procesales para ejercer el respectivo derecho de defensa… solicitando y aportando las pruebas necesarias, pertinentes y conducentes para probar la existencia del… hecho octavo de la demanda» (folio 99, cuaderno 1).


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Gerardo Torres Medina promovió juicio declarativo contra Armando Vanegas Garzón con el fin de que, entre otras cosas, se declarara que entre dichas partes se celebró un contrato de promesa de compraventa del 50% de un inmueble, ligado a la obligación de efectuar remodelaciones y adecuaciones en el 100% del predio, el incumplimiento de ese convenio y que el demandado era civilmente responsable de los daños y perjuicios causados.


2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el que profirió sentencia el 26 de febrero de 2018 denegatoria de las pretensiones por no haberse demostrado los presupuestos legales para el ejercicio de las acciones contractuales intentadas, decisión que fue recurrida en alzada.

2.3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 5 de junio de 2018 confirmó la providencia de primer grado.


2.4. Indicó el accionante que A.V.G. incumplió con la obligación de efectuar remodelaciones sobre la totalidad de la oficina materia del contrato, las que se determinaron en la cláusula cuarta del acuerdo, tales como instalaciones inteligentes, internet, vigilancia y seguridad con cámaras, así como adecuaciones en pisos, techos, baños y cocinas.


2.5. Señaló que en la audiencia inicial, el juzgador tuvo como ciertos el hecho octavo de su libelo atinente a las aludidas remodelaciones que se debían efectuar y el noveno sobre el pago de las cuotas de administración, último respecto del que no se pronunció la parte pasiva.


2.6. Adujo que el estrado de primer grado indicó que las partes habían incumplido recíprocamente el contrato, dejando de asistir a la Notaría «a efectos de correr la respectiva escritura pública de compraventa» y de «sanear el… inmueble por concepto de pago de impuestos» (folio 77, cuaderno 1).


2.7. Sostuvo que los juzgadores acusados desconocieron que el hecho octavo de la demanda había sido admitido como cierto a través del escrito de contestación, lo que constituye confesión, la cual cumple con los requisitos del artículo 191 del Código General del Proceso, siendo aceptada «simple y llanamente, esto es, al igual a como lo planteó la parte actora, sin efectuar modificaciones, alteraciones, aclaraciones y/o explicaciones al hecho confesado»; y el Tribunal acusado no tuvo en cuenta dos testimonios cuando indagó sobre la común intención de los contratantes (folio 90, cuaderno 1).


2.8. Refirió el ad-quem incurrió en defecto fáctico al tener por probado, con la declaración del demandado, que la obligación de efectuar remodelaciones sobre la totalidad de la oficina fue cumplida, ya que no es un medio de prueba, ni tiene el alcance para infirmar la confesión citada; además se descartó la contemplación objetiva de las pruebas y el demandado no desplegó actuación que infirmara la confesión.


2.9. Afirmó que los fallos emitidos incurrieron en vía de hecho por indebida apreciación de pruebas, puesto que no valoraron la confesión ni testimonios; el razonamiento efectuado no es lógico ni tiene sentido común, pues si el demandado hubiera cumplido a plenitud sus obligaciones habría acudido a la cita en la Notaría y levantado el acta de incumplimiento de la promesa de compraventa, así como de sus obligaciones coligadas, encontrándose este incurso en una situación de incumplimiento contractual.


2.10. Agregó que se vulneraba la garantía de la igualdad procesal, pues no se le permitió acreditar el hecho octavo de su demanda, el que consideró no había necesidad de demostrar por haber sido admitido en la contestación.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


El Juzgado Treinta...

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