SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002014-01186-01 del 12-08-2014
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100122030002014-01186-01 |
Fecha | 12 Agosto 2014 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC10631-2014 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10631-2014
R.icación n.° 11001-22-03-000-2014-01186-01(Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 16 de julio de 2014 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la tutela instaurada por D.A.S.O. respecto del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio divisorio adelantado por M.J.C.M. contra María del Carmen López de Torres.
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ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 14):
2.1. Fue designado como secuestre en el mencionado proceso divisorio, el cual se adelanta en el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad.
2.2. Por petición de la parte demandada, el despacho querellado inició en su contra trámite incidental para relevarlo y excluirlo de la lista de auxiliares de la justicia, actuación que en su sentir, es irregular, por preterir “el artículo 41 de la Ley 1494 (sic) de 2011”, el cual le asigna la facultad para conocer de ese asunto al Consejo Seccional de la Judicatura; reparo que formuló al ente accionado, siendo desestimado por éste.
3. Solicita “declarar sin valor y efecto todo lo actuado dentro del incidente de remoción por falta de competencia” y en su lugar, ordenar su archivo.
1.1 Respuesta de los accionados
El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá adujo no haber vulnerado derecho fundamental alguno, pues la actuación reprochada se sustentó en los artículos 683 y 688 del Código de Procedimiento Civil, los cuales revisten de facultades a las autoridades judiciales para “inspeccionar la conducta de los secuestres en relación con la custodia y administración de los bienes dejados a su cargo”, con independencia de la acción disciplinaria que sobre ellos ejerza la Sala Seccional de la Judicatura (fls. 23 a 26).
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La sentencia impugnada
Negó el amparo tras advertir que el funcionario accionado sustentó razonablemente la determinación que negó la reposición del auto por el cual se inició el citado trámite incidental, luego de considerar que las autoridades judiciales sí se hallan facultadas para excluir a los secuestres de la lista de auxiliares de la justicia, con fundamento en “el numeral 4 del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil” (fls. 36 a 42).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor sin argumentar los motivos de disenso (fl. 47).
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CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y...
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