SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03530-00 del 26-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873979088

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03530-00 del 26-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Noviembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-03530-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15425-2018


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC15425-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03530-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la acción de tutela instaurada por Constructora Prestigio S.A. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La sociedad promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Solicitó, en consecuencia, se le ordene a la Sala acusada que «revo[que] y/o dej[e] sin efectos las providencias… de fecha 24 de abril…, 18 de julio…, 4 de octubre…, 19 de octubre de 2018 y… la sentencia de segunda instancia dictada el día 29 de octubre de 2018…»; emita «auto que declare nulo y/o inválido y sin efecto alguno todo lo actuado dentro del presente trámite desde el día 24 de abril de 2018 en adelante»; y dicte «nueva sentencia de segunda instancia con base en las leyes y normas especiales aplicables y vigentes al momento que surgió la relación jurídica entre la Constructora… y [el] Edificio…», lo que «corresponde al Código de Procedimiento Civil, en especial el artículo 5 de la Ley 13[9]5 de 2010 que modificó el artículo 85 del C.P.C., Decreto 3466 de 1982, Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio en el respeto del principio de irretroactividad de las leyes», delimitando «el pronunciamiento de apelación a resolver el reparo concreto y puntual formulado contra la sentencia de primera instancia… referente a definir si la relación entre la Constructora… y [el] Edificio… corresponde a una de tipo contractual o extracontractual» (folios 2 y 3, cuaderno 1).


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Edificio Platinum P.H. promovió proceso de responsabilidad civil contra Constructora Prestigio S.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de B., que en sentencia de 9 de octubre de 2017 denegó las pretensiones de la demanda, determinación que fue apelada.


2.2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad en proveído de 24 de abril de 2018 decretó pruebas de oficio, el 18 de julio siguiente rechazó la nulidad formulada por el extremo pasivo, el 4 de octubre recibió pruebas y suspendió la audiencia para analizarlas, el 19 de octubre fijó fecha para la audiencia y el 29 de octubre de los corrientes dictó fallo, en el que revocó la determinación de primer grado y declaró que la Constructora Prestigio S.A. es responsable civilmente por el defecto en la construcción del Edificio Platinum, condenándola al pago de la suma indexada de $326.226.239 por concepto de arreglos y adecuaciones.


2.3. Indicó la sociedad accionante que la demandante pretende le otorgue una garantía, que caducó, por defectos en bienes comunes no esenciales; y el camino procesal escogido es erróneo, pues la demanda está encaminada a la realización de la garantía de calidad o buen funcionamiento de los bienes nuevos.


2.4. Señaló que el Tribunal decretó la práctica de pruebas de oficio y suspendió la audiencia, con lo que violó el artículo 327 del Código General del Proceso sobre el trámite de apelación de sentencias, lo que ocurrió también en actuaciones posteriores; además, no anunció el sentido del fallo, desconociendo el inciso 7º del artículo 373 del Código General del Proceso y denegó la nulidad que impetró.


2.5. Adujo que la ratio decidendi de la sentencia de segunda instancia no resolvió el reparo concreto presentado en la alzada, esto es, establecer si la relación jurídica de la Constructora Prestigio S.A. y el Edificio Platinum P.H. corresponde a una responsabilidad contractual, por lo que desatendió el artículo 328 ídem; dicha determinación afirmó que la relación de las partes era una de consumo, por lo que las pretensiones correspondían a un reclamo por garantías de producto nuevo regulado en la Ley 1480 de 2011, haciendo aplicación retroactiva de la ley especial, la que no estaba vigente cuando se inició el proceso.


2.6. Agregó que existía la obligación de mantener el fallo de primer grado, toda vez que el litigio no se refiere a una responsabilidad civil contractual sino al cumplimiento de una obligación legal; por tratarse de una reclamación por garantías, la caducidad de la acción está demostrada al haber transcurrido los 12 meses exigidos por el Decreto 3466 de 1982 y la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio; el Tribunal criticado volvió la segunda instancia una etapa de contradicción, alegaciones y fallo, ocupándose de asuntos ajenos a su competencia, la que se limita al desarrollo de los reparos concretos; y la Ley 1480 de 2011 no señala que la acción de protección al consumidor sea susceptible de prescripción.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de B. indicó que en relación con el proveído de 24 de abril de 2018 la petición de amparo no cumplía con el requisito de la inmediatez; que respecto de los autos de 18 de julio, 4 y 19 de octubre de 2018 tampoco observa el presupuesto de la subsidiariedad, pues no advertía que la accionante los hubiere controvertido en manera alguna; que la sentencia de segundo grado se profirió bajo un análisis razonable, sin arbitrariedad y sin desconocer norma alguna, encontrándose acorde a la actuación surtida y a la normatividad aplicable; y no se transgredió prerrogativa ninguna prerrogativa esencial.


2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad señaló que el 9 de octubre de 2017 dictó sentencia denegando las pretensiones incoadas, decisión revocada en segunda instancia; que el proceso se ha adelantado conforme a las instituciones legales vigentes para la época «en ausencia de defecto instructivo, fáctico, orgánico o procedimental» y sin incurrir en error inducido, desconocer el precedente o vulnerar prerrogativa esencial alguna.


3. Ramiro Serrano Serrano, quien dice actuar en su condición de apoderado del Edificio Platinum Propiedad Horizontal, allegó escrito, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicho ente en este trámite.


CONSIDERACIONES

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