SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 46085 del 11-02-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873979271

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 46085 del 11-02-2010

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 46085
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Febrero 2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado ponente:

J.L.Q.M.

Aprobado acta N° 040

Bogotá, D.C., febrero once (11) de dos mil diez (2010).

V I S T O S

Se pronuncia la S. sobre la impugnación interpuesta por el accionante M.M.S.B., contra la sentencia del 11 de noviembre de 2009 por cuyo medio la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, petición y mínimo vital que considera vulnerados por el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, en actuación que se hizo extensiva al Instituto de Seguro Social.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Refiere el ciudadano M.M.S.B. que el 22 de mayo de 2009 recibió comunicación del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia donde se le informaba la suspensión transitoria del pago de su mesada pensional a partir de ese mes, toda vez que fue detectado que recibía simultáneamente pensión del Instituto de Seguro Social y de esa entidad.

Es así que, el 2 de junio siguiente presentó solicitud de pago de la mesada pensional explicando las razones por las que recibía las dos pensiones y anexando los documentos del caso, sin embargo el 11 de junio le fue notificada la suspensión del servicio médico y el 16 del mismo mes y año le fue reiterada la decisión de suspenderle el pago de la pensión de jubilación.

El 30 junio reiteró la solicitud del 2 de junio, y al no obtener respuesta formuló queja ante la Procuraduría General de la Nación.

En tales condiciones, el prenombrado presentó demanda de tutela, señalando para ello que con la actuación reseñada se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y mínimo vital, por cuanto no se le ha ofrecido una respuesta clara, concreta y eficaz a la solicitud de restablecimiento de su mesada pensional que elevó desde el 2 de junio anterior, por lo que pretende se emitan las órdenes del caso para que cesen los perjuicios causados en virtud de tal omisión.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Si bien el Tribunal Superior de Barranquilla profirió el fallo respectivo el 19 de agosto de 2009, al ser impugnada dicha providencia, esta Corporación declaró la nulidad de la actuación a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento del presente trámite, dado que no se integró debidamente el contradictorio al no vincular al Instituto de Seguro Social. No obstante, se advirtió que las pruebas allegadas conservaban su validez.

Subsanada así la irregularidad declarada, se agotó nuevamente el trámite de la acción surtiéndose traslado de la demanda.

RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

La C.a del Área de Prestaciones Económicas del Grupo

Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto no ha desconocido derecho fundamental alguno y la actuación de la administración obedece a un estricto cumplimiento de la Carta Política y el ordenamiento legal. La suspensión del pago de la mesada pensional es transitoria, mientras el actor ofrece las explicaciones pertinentes frente al doble reconocimiento pensional y administrativamente se establece o descarta el doble pago pensional con desconocimiento de normatividad constitucional y legal.

Asimismo advierte, la medida adoptada no ha afectado la continuidad en la prestación de los servicios médicos al actor, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social.

DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo deprecado señalando para el efecto que no existe una conducta antijurídica imputable al ente público accionado, porque los memoriales que remitió el actor al demandado no son propiamente un derecho de petición, sino que constituyen un descargo en el trámite de la suspensión del pago de la pensión que recibe de esa entidad.

De otra parte señaló, la decisión de suspender el pago de la pensión del actor no constituye una actuación arbitraria en cuanto se sostiene en el mandato constitucional contenido en el artículo 128 de la Carta Política, además que el accionante actualmente se encuentra percibiendo la pensión que corresponde al Instituto de Seguro Social, circunstancia que desvirtúa la presunta vulneración al mínimo vital.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugna la decisión retomando los argumentos de la demanda, al tiempo que precisa, la entidad accionada no puede primero sancionar y luego investigar, máxime cuando las pensiones que percibe fueron otorgadas legalmente, la primera de ellas se le reconoció por haber prestado sus servicios a la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, desde el 23 de junio de 1954 hasta el 6 de febrero de 1976, cuando fue retirado sin justa causa, lo que de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época, le confirió el derecho a disfrutar de la pensión, y la segunda que percibe del Instituto de Seguro Social lo fue por haber cotizado desde el mes de junio de 1977 hasta el 15 de noviembre de 1993.

Asimismo refiere, de acuerdo con lo informado por la propia entidad

accionada en comunicaciones allegadas al presente trámite, es evidente que se ha decidido suspender también los servicios médicos, por lo que no puede el Tribunal afirmar que tal situación no aparece clara.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Es competente la S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia y al Instituto de Seguro Social, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

La demanda de tutela presentada por el señor M.M.S. BARRERA se dirige a que, por vía de este mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto la actuación administrativa a través de la cual el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del...

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