SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01358-00 del 09-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873979604

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01358-00 del 09-06-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-01358-00
Fecha09 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8205-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC8205-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01358-00

(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte, la acción de tutela promovida por Centro de Imágenes Diagnósticas de Santa Marta S.A.S., contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al cual se vinculó a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo promovido por la accionante contra la Empresa Promotora de Salud S.A. Nueva E.P.S

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La Empresa accionante mediante apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades accionadas con ocasión a las providencias fechadas 3 de agosto de 2016 y 27 de febrero de 2017 por cuanto se negaron a librar mandamiento de pago bajo una indebida valoración probatoria e interpretación errónea de la normatividad aplicable al caso.

Pretende, en consecuencia se ordene revocar «los autos por los cuales se negó librar mandamiento de pago en contra de la NUEVA EPS y a favor de CENTRO DE IMÁGENES DIAGNÓSTICAS proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta de fecha 3 de Agosto de 2016 y el que confirma no reponer el auto anterior de fecha 28 de Noviembre de 2016; las providencias o fallos proferidos por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – SALA CIVIL- FAMILIA (SALA UNITARIA)…de fecha 27 de Febrero de 2017 y en su lugar se libre mandamiento de pago por las sumas pretendidas y sustentadas en la facturas que cumplen con los requisitos del título valor a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Administración de justicia.

…En caso de ser negada la anterior decisión solicito se DECRETE la revisión de las providencias objeto de la presente tutela por el Magistrado que siga en turno o por los mismos funcionarios que emitieron la providencia para que se le reconozca el derecho que tiene mi poderdante a tener un proceso justo y un efectivo goce de la administración de justicia.»

B. Los hechos

1. La Sociedad accionante presentó demanda ejecutiva contra la Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva E.P.S. con el fin de obtener el pago de obligaciones contenidas en 1827 títulos valores por la suma de $843.110.530 por la prestación de servicios de salud a los afiliados de la E.P.S.

2. El asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de S.M., autoridad que el 3 de agosto de 2016 no libró orden de pago por las facturas comprendidas entre los consecutivos 43925 al 146175 o numeración de la Empresa actora del 1 al 1827 tras considerar que las mismas adolecían de los requisitos contenidos en el Decreto 4747de 2007 y la Resolución 3047 de 2008 aunado a que el espacio para que firmara el paciente se encontraba en blanco.

3. Inconforme con la decisión la tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación para cuyo efecto indicó que «se confunden los requisitos de la factura exigidos para pago ante la E.P.S. con los requisitos exigidos por el Código de Comercio para que la factura sea un título valor y como consecuencia se constituya en un título ejecutivo, que contiene obligaciones claras, expresas y exigibles y por consiguiente puede ser cobrada mediante proceso ejecutivo…además se realizó una indebida valoración probatoria, ya que las facturas base de recaudo contaban con todos los soportes exigidos – aun cuando el estatuto procesal y sustancial no lo exige-»

4. El 28 de noviembre de ese año, el juzgado mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación.

5. El 27 de febrero de 2017 el Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la determinación censurada sin embargo aclaró que fue equivocado el argumento del A Quo respecto a que las facturas adolecían de los requisitos establecidos en el Decreto 4747 de 2007, la Resolución 3047 de 2008 y el Anexo Técnico No. 5 de esta última, en tanto que tratan un trámite administrativo que se surte entre las empresas promotoras de salud y aquellas instituciones que les prestan servicios de diversa índole a sus afiliados y por tanto las disposiciones aplicables eran las contenidas en los artículos 772 a 779 y 621 del Código de Comercio y, 617 del Estatuto Tributario.

De igual modo advirtió que efectivamente el espacio destinado para consignar la firma del usuario o beneficiario del servicio prestado se encontraba totalmente en blanco, es decir, no fue suscrito ni por el paciente ni por su acompañante, circunstancia que afecta las formalidades propias de la aceptación de la factura.

6. En desacuerdo con la decisión, la accionante interpuso recurso de súplica, el cual fue declarado improcedente el 13 de marzo siguiente.

7. En criterio de la promotora del amparo con las decisiones emitidas por los accionados se vulneraron sus derechos por cuanto amparados en normas que no tienen incidencia directa en el carácter ejecutivo de los títulos valores negaron sus pretensiones y se fundamentaron en prevenciones en «virtud de las sonadas noticias a los fraudes vía judicial que se han realizado en el sector salud, sin embargo sea ésta la oportunidad para dejar claro que es imposible medir a todas las instituciones Prestadoras de Salud con el mismo rasero, y mucho más si se parte como en el caso que nos ocupa de una presunta mala fe por parte de mis mandantes, ya que se insinúa inclusive que se están cobrando servicios que no fueron prestados».

C. El trámite de la instancia

1. El 31 de mayo de 2017 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. Dentro del término otorgado las autoridades encartadas no se pronunciaron.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta y la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó la última autoridad demandada, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.


Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la autoridad de segunda instancia para confirmar la decisión adoptada por el A Quo que negó librar orden de pago por las facturas presentadas por la accionante al interior de la demanda ejecutiva formulada contra la Empresa Promotora de Salud Nueva E.P.S. S.A. no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, para adoptar su decisión el Ad Quem señaló que la labor del juez al momento de estudiar la admisibilidad del libelo introductor de ejecución se concreta en establecer si reúne los requisitos de forma que han sido fijados por la ley adjetiva, indispensable para un adecuado ejercicio de la acción y para la garantía del derecho de defensa de la eventual contraparte, y si el título de recaudo que se acompaña presta o no mérito ejecutivo, por tanto de faltar aquellos, la demanda se inadmite, y ante la carencia de éste, el mandamiento se niega.

Así las cosas, manifestó que en el presente asunto fue desacertado el argumento expuesto por el A Quo según el cual las facturas allegadas con la demanda como soporte de las obligaciones cuyo recaudo se persigue, adolecían de los requisitos contenidos en el Decreto 4747 de 2007, la Resolución 3047 de 2008 y el Anexo Técnico No. 5 de ésta última, por cuanto «dichos cánones dicen relación con un trámite administrativo que se surte entre las empresas promotoras de salud y aquellas instituciones que les prestan servicios de diversa índole a sus...

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