SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54183 del 18-06-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873980375

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54183 del 18-06-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
Número de expedienteT 54183
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Junio 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8125-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


STL8125-2014

Radicación n.° 54183

Acta 21


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014).



Decide la Corte la impugnación presentada por P. PUERTO DE CORREDOR, A.M.P. CORREDOR PUERTO, M.H. CORREDOR PUERTO y MARÍA VICTORIA CORREDOR PUERTO, partes accionantes en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Las accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia, proferida al interior del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., con ocasión del accidente ocurrido el 5 de diciembre de 2008.


En lo que interesa a la impugnación, refieren las accionantes y se extrae de la documental aportada, que P.P. Viuda de Corredor padeció un accidente ocasionado «por un empleado del supermercado», que «dejó en el piso, detrás de ella, imprudentemente, una caja o paquete de suministros de agua o gaseosa» lo que provocó que «al darse vuelta para regresar a la fila a pagar, se estrellara con esta caja» y sufriera múltiples fracturas en el «húmero derecho».


Afirman que al interior de la acción aludida que correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, se dictó sentencia absolutoria al considerar que la señora Paulina Puerto Viuda de Corredor no probó ni siquiera sumariamente, que la culpa la hubiese tenido el establecimiento de comercio «(…) dado que no se probó en absoluto que Supertiendas Olímpica hubiese incumplido su propio protocolo de seguridad, o que este (sic) hubiere obstaculizado con cajas de suministros las áreas de circulación que permitieron que el accionante se accidentara, sin ningún tipo de señalización que hubiera evitado el accidente, tampoco que este (sic) resultara golpeado por la misma y sin que su operario hubiera procedido a detenerla en forma oportuna».


Señalan que al desatar la alzada interpuesta, el Tribunal censurado, a través de proveído de 24 de febrero de 2014, dispuso su confirmación. Apoyó su decisión en la falta de acreditación del «hecho dañiño» y cuestionó la ausencia de diligenciamiento del oficio con el cual se ordenó en primera instancia «traer al expediente el video de seguridad, así como el nombre de los empleados que ayudaron a levantar a P.P.V.. De Corredor».


Refieren que el ad quem debió tener en cuenta que la sentencia de primera instancia fue proferida en vigencia de la L. 1480/2011, por medio de la cual se expidió el Estatuto del Consumidor y, por tanto, se debía aplicar el Art. 4º que consagra el «principio in dubio pro consumidor».


Afirma que la sentencia de segundo grado proferida por el colegiado accionado socava sus garantías fundamentales y es constitutiva de una vía de hecho, por indebida valoración probatoria de los testimonios, la contestación de la demanda, indicios, fotografías y por omitir el «decreto oficioso del interrogatorio» de P.d.R.C.P., quien se encontraba presente el día del siniestro.

Con base en los hechos narrados, las accionantes solicitan se amparen sus derechos fundamentales invocados y que, para su efectividad, se deje sin efecto la providencia cuestionada.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 24 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, vincular al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y a las partes intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.


Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia de 2 de mayo de 2014, denegó la protección procurada, tras considerar que el fundamento de la sentencia acusada «no luce arbitrario o enfrentado al ordenamiento jurídico, por tanto, no puede ser calificado como constitutivo de vía de hecho. La decisión se apoyó en una apreciación prudente del caudal probatorio, del cual no se coligió la existencia del “hecho dañiño” en los términos denunciados, elemento indispensable para predicar la configuración de la responsabilidad civil extracontractual; además, dada la carga probatoria atinente a quien afirma, no era viable ordenar oficiosamente la recepción de la declaración de P.d.R. Corredor Puerto y el diligenciamiento del oficio Nº 2752 de 9 de julio de 2012».


III....

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