SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002014-00236-01 del 02-03-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873980481

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002014-00236-01 del 02-03-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Marzo 2015
Número de expedienteT 2300122140002014-00236-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2086-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC2086-2015

Radicación n°. 23001-22-14-000-2014-00236-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)

B.D.C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería denegó la acción de tutela promovida por D.F.B.S. en contra del Ministerio de Salud y Protección Social.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:

2.1. El 28 de julio de 2014 «fue notificado por la Personería del Municipio de Ciénaga de Oro-Córdoba, de la resolución número 009344 del Ministerio de Salud y Protección Social» en la que ordenó el cobro, por vía coactiva, de la suma de $ 9.753.561 M/cte, más los intereses causados a partir de la fecha de ejecutoria del citado acto administrativo.

2.2. Aduce que el origen de la citada condena obedeció a que «aparece como propietario del vehículo de placa No. ZRJ 58A, comprometido en el accidente de tránsito ocurrido el 17/10/2014, el cual no contaba con el amparo de una póliza de seguro obligatorio SOAT, legal vigente, lo que originó que le Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, cancelara el dinero correspondiente a reclamaciones de gastos médicos quirúrgicos del señor E.M.O.R., quien fue víctima en el accidente de tránsito»

2.4. El 25 de agosto de 2014 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la citada resolución con sustento en que en el año 2006 compró el vehículo atrás referenciado pero «pasaron dos (2) años y vendí la moto en comento al señor F.M.G., residente en el municipio de Ciénaga de Oro- Córdoba, en el barrio Santa Lucia» sin firmar ninguna «promesa de compraventa», posteriormente este la enajenó al señor E.M.O.R., quien el 17 de octubre de 2011 tuvo «un accidente de tránsito con una camioneta del municipio de Ciénaga de Oro-Córdoba, donde el secretario de tránsito a nivel municipal, señor M.S.C., hace el levantamiento del croquis hace saber que el culpable del accidente fue el de la moto o sea E.M.O.R..

2.5. Agrega que «antes de este accidente en el 2009, el señor E.M.O.R. (Q.E.P.D), tuvo otro accidente en pleno centro del municipio de Ciénaga de Oro-Córdoba, en la calle 5 Kra. 15 del barrio el Centro, donde chocó con un volcó sin mayor gravedad», luego vende la moto al señor E.A. «sin firmar ninguna promesa de compraventa», el referido señor O.R. falleció el 18 de julio de 2013 «como aparece en serial No. 06587226 de la Notaría del Circulo» del antedicho municipio.

2.6. Señala que mediante la resolución No. 00989 de 22 de septiembre de 2014 la cartera Ministerial censurada confirmó la Resolución No. 9344 de 28 de julio de ese mismo año, advirtiendo que «contra la presente Resolución no procede el recurso de apelación conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

3. Aunque el gestor no formuló petición en concreto, se infiere que lo pretendido es que se invaliden los citados actos administrativos a través de los cuales se le impuso pago por cobró coactivo por la suma de $ 9.753.561 más los intereses causados. Pidió como medida provisional que se «anule o revoque» las citadas resoluciones (fls. 1-7).

4. La solicitud de amparo fue admitida por el tribunal el 23 de octubre de 2014 y, en fallo de 5 de noviembre de ese mismo año negó la protección invocada, siendo impugnada por el actor.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Ministerio de Salud y Protección Social, informó que «en ningún momento el accionante allegó copia del certificado de tradición del vehículo de placa ZRJ58A, es así que verificada la base de datos del registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, a la fecha continúa figurando el señor D.F.B.S. identificado con la cédula No. 2.753.024, como propietario del vehículo comprometido en el accidente de tránsito de fecha 17 de octubre de 2011, lo que permite determinar uno de los presupuestos legales para iniciar justificadamente el cobro, conforme a la normatividad» aplicable al caso «artículo 47 de la ley 769 de 2002 modificada por la Ley 1383 de 2010».

Agregó que «cuando se produce un accidente de tránsito por vehículo automotor carente de SOAT, el Estado a través del FOSYGA, en cumplimiento de la obligación constitucional de garantizar la vida y salud de sus ciudadanos, asume los gastos por los servicios médicos prestados a las víctimas de accidente de tránsito, hasta los montos establecidos en el Decreto 3990 de 2007, y procede al cobro de los mismos en contra del propietario del vehículo que incumplió su obligación de adquirir el seguro obligatorio SOAT, de conformidad con el artículo 7 del Decreto antes mencionado, concordante con el artículo 114 del Decreto Ley 019 de 2012». Solicitó se declare improcedente la salvaguarda reclamada (fls. 30-35)

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el amparo por considerar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que «la acción de tutela procede en forma subsidiaria, es decir, a falta de mecanismos judiciales idóneos que garanticen la efectiva protección de los derechos fundamentales de las partes o terceros dentro de los procesos judiciales y/o administrativos, por esta razón, no puede sustituir ni reemplazar, extraordinariamente, las herramientas procesales previstas en el ordenamiento jurídico cuando fenecieron las oportunidades para interponer las acciones y recursos ordinarios, ni tampoco si se dejaron de utilizar en debida forma ».

Seguido precisó que de «las pruebas aportadas, así como los argumentos de las partes considera la Sala que la activa no logró derrumbar el carácter improcedente de la acción de...

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