SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002014-00434-02 del 02-03-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873980781

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002014-00434-02 del 02-03-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Marzo 2015
Número de expedienteT 1500122130002014-00434-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1894-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC1894-2015

Radicación n.° 15001-22-13-000-2014-00434-02 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta respecto del fallo de 30 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que negó el amparo de L.F.G.M. frente al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, con vinculación de B.R.J., C.Á.G.B., C.V.P.L., N.P.S., D.Y.R.V., N.C.M.D., el Defensor y Procurador de Familia.

ANTECEDENTES

1.- Obrando directamente, el actor sostiene que le fueron vulnerados los derechos al debido proceso e igualdad.

2.- Señala como contrario a sus garantías, el fallo de jurisdicción voluntaria para la interdicción y provisión de guarda a su hijo C.Y.G.R., que acogió las pretensiones con escasos medios probatorios.

3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que a continuación se compendian (folios 3 a 10):

3.1. Que a instancia de B.R.J. se promovió el referido trámite, quien solicitó ser designada como guardadora, obteniendo sentencia favorable el 27 de junio de 2012.

3.2. Que con posterioridad, instauró acción de tutela cuyo propósito era regular las visitas de su hijo discapacitado, frente a lo cual la madre y curadora informó, entre otras cosas, que éste es bachiller, cursó varios semestres universitarios, asiste a clases de pintura, escultura, gimnasio, entre otros.

3.3. Que el funcionario demandado no tuvo la oportunidad de valorar dichas circunstancias, de las cuales se pude concluir que el incapaz «es una persona que goza de autonomía», y que sólo necesita «una consejería a la luz de la nueva legislación».

4- El quejoso aspira a que se ordene anular todo lo actuado «y en su lugar se disponga que se adelante el proceso bajo los lineamientos de una discapacidad relativa» (folio 9).

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

Bertulia Rodríguez Jiménez manifestó que la jurisdicción voluntaria se definió conforme a las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario, que el joven fue diagnosticado con autismo, condición que le permite realizar actividades «que no solo lo ayudan como persona sino que lo integran a entornos sociales», logrando cierto nivel de superación gracias sus esfuerzos (folio 29 a 38).

Los demás vinculados guardaron silencio.

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó el resguardo porque no cumple el requisito de «inmediatez» y existen otros mecanismos para revisar el estado mental del interdicto (folios 105 a 117).

IMPUGNACIÓN

La interpuso el actor argumentando que en el procedimiento constitucional adelantado con anterioridad para regular las visitas se constata que su hijo «no se hace merecedor a la sentencia de discapacidad mental absoluta», colocándose obstáculos para reexaminar la salud del paciente al desestimar el amparo (folio 134 a 136, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1.- Corresponde establecer si se quebrantaron las prerrogativas invocadas en el desarrollo del proceso que culminó con la declaración de discapacidad por demencia de C.Y.G.R., por basarse en prueba insuficiente y no modificarse lo resuelto a pesar de existir elementos de convicción que corroboran que la decisión fue desmesurada.

2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que se resultan ostensiblemente arbitraria, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.

3.- Para el estudio que se realiza y con incidencia en la resolución que se adopta está acreditado:

3.1.- Que el Juzgado Primero de Familia de Tunja dictó sentencia en el proceso de jurisdicción voluntaria iniciado por B.R.J., en el que se declaró la interdicción por discapacidad mental absoluta de C.Y.G.R. (27 jun. 2012) folios 110 a 120, cuaderno 1 anexo.

3.2.- Que el Juzgado Primero Civil Municipal de dicha ciudad, negó el resguardo solicitado por L.F.G.M. para regular las visitas con su descendiente discapacitado, con el argumento que corresponde a los jueces de familia resolver sobre alimentos, cuidado y custodia de los sujetos de especial protección (21 feb. 2013), folio 312 a 321, cuaderno anexo 2.

3.3.- Que la anterior sentencia no fue impugnada y se excluyó de eventual revisión por parte de la Corte Constitucional (15 abr. 2013), folios 189 a 190, cuaderno anexo 2 y 4 a 5, cuaderno Corte.

3.4.- Que el presente libelo fue presentado para reparto el 4 de septiembre de 2014 (folio 9 vuelto).

4.- No sale avante la réplica, de conformidad con los siguientes argumentos:

4.1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Precepto respecto del cual la Corte ha precisado que para determinar

(…) cuándo ocurre la temeridad en la norma antes citada, [debe examinarse] si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial (CSJ STC, 20 en. 2011, exp. 02154-00, reiterada el 22 ag. 2014, exp. 01770-01).

El amparo resuelto el 21 de febrero de 2013 por Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja fue instaurado por el aquí accionante contra A.B.R., reclamando allí la regulación de las visitas con su descendiente discapacitado, siendo negado ya que tal solicitud debía ser resuelta por las autoridades de familia.

La presente súplica fue instaurada contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, pero cita como motivo de la supuesta violación el proceso de jurisdicción voluntaria que culminó con la declaración de interdicción de su hijo mayor de edad.

Expuestas así las cosas, se encuentra que este resguardo no resulta temerario en relación con los reproches descritos, ya que además de no existir correspondencia entre las partes, se atacan otras determinaciones...

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