SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002018-00316-01 del 11-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873980972

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002018-00316-01 del 11-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002018-00316-01
Fecha11 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13263-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC13263-2018 Radicación nº 05001-22-03-000-2018-00316-01

(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de septiembre de 2018, que negó la acción de tutela promovida por M.S. de Tieck y Cristina Tieck Sierra, contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito, Sexto Civil del Circuito de Descongestión, Veintiuno Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados J.E.R.V., M.F.G.L., Á. de J.G.L., F.E.O.T., L.d.S.O.T., F.L.d.S.H.H., J.R.U. y Cía. en S. en C. y J.E.G.J..

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, las querellantes sostienen que las autoridades judiciales convocadas vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, defensa técnica y vivienda digna dentro del proceso ejecutivo hipotecario nº 2011-0021.

2. Manifestaron, en resumen, que el día 28 de septiembre de 2011 fue realizada la diligencia de secuestro sobre el predio objeto de garantía real dentro del compulsivo iniciado en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín del que afirman son «poseedoras, desde hace más de 27 años, de manera pública, pacífica e ininterrumpida», sin embargo «no estuvimos presentes y no tuvimos la oportunidad de oponernos conforme a la ley».

S., que solicitaron «un incidente de desembargo», que fue admitido y en el que se les concedió además amparo de pobreza para eximirlas de las cargas de carácter económico, en desarrollo del cual se les ordenó notificar a un «abogado» y pese a los intentos que realizaron, resultaron infructuosos, por lo que el Juzgado decretó el desistimiento del incidente.

Como consecuencia de lo anterior, dicen que se generó «un perjuicio irremediable al no poder presentarnos en el proceso para defender nuestros intereses y derechos a través de un abogado idóneo y tantas veces reclamado ante los juzgados de conocimiento».

3. En consecuencia, solicitan «Se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que tuvo por desistido el incidente», y, «Que se dé nuevamente el trámite al incidente solicitado al interior del proceso ejecutivo hipotecario» (ff. 1 a 8 cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín señaló las actuaciones surtidas al interior del proceso que origina la queja, resaltando las fechas en las que se profirieron las determinaciones que ahora se censuran por esta vía, y que datan del 14 de abril de 2016 cuando «se profirió decisión por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Medellín; donde no se dio inicio al incidente de levantamiento de embargo y secuestro (…)», del 9 de noviembre de ese mismo año cuando «este despacho le informó a los incidentistas que ya se había emitido pronunciamiento respeto a no dar inicio al incidente de desembargo en el auto anterior»; y del 2 de octubre de 2017 donde se «resolvió reposición del anterior auto y no concedió el mismo ni el recurso de apelación, debido a que el auto no es apelable».

Por lo anterior, consideró que no se habían vulnerado las prerrogativas señaladas por las accionantes, toda vez que, no se dio inicio al «incidente de desembargo» porque «los interesados no cumplieron las cargas impuestas para notificar del cargo al abogado nombrado en amparo de pobreza para dar trámite de desembargo» (f. 16, ibídem).

2. J.E.R.V., M.F.G.L., F.L.d.S.H.H. y F.E.O.T., a través de apoderado judicial, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones del resguardo, porque afirman, las convocantes dejaron pasar la oportunidad procesal para presentar sus reparos y recursos, sin que este auxilio permita «se le dé nuevamente vida procesal a una etapas que fueron debida y legalmente resueltas y hoy están totalmente precluidas».

Indicaron en ese sentido que «mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2015, se les requirió para que cumplieran en un término con unas cargas procesales que nunca atendieron y que hoy no deben afectar los derechos de los aquí vinculados (…)», y no pueden ahora pretender «beneficiarse de su propia culpa» (ff. 22 a 26, ib.).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó el resguardo al considerar que es improcedente, porque no cumple el requisito general de inmediatez, ya que «las interesadas pretenden que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que tuvo por desistido el incidente, auto pronunciado en abril 14 de 2016», y una vez contrastada esa fecha con la de presentación del amparo, se verifica que se superó el plazo de seis meses establecido jurisprudencialmente para su interposición.

De otra parte resaltó que «no se controvirtió dicha actuación mediante la interposición de los recursos de ley», de manera tal que tampoco se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad que rige esta actuación (ff. 58 a 63, ídem).

IMPUGNACIÓN

La formularon las querellantes, argumentando que «no es del todo cierta» la fundamentación sobre ausencia de subsidiariedad, pues sí controvirtieron la inicial decisión de negar la apertura del incidente en el año 2011 y si bien no se recurrió el auto «por medio del cual se nos rechazó el incidente de desembargo cabe mencionar que ciertamente no lo recurrimos pero dicha omisión consideramos salvo mejor criterio no se nos puede reprochar, pues esta es la nefasta consecuencia de no contar con una defensa técnica en los términos que lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR