SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44397 del 15-04-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873981140

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44397 del 15-04-2015

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Abril 2015
Número de expediente44397
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5724-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado ponente


SL5724-2015

Radicación n.° 44397

Acta 11


Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CLARITA MELINA ZAMBRANO ORTEGA, en contra de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO NACIONAL – COFINAL LTDA.


ANTECEDENTES


CLARITA MELINA ZAMBRANO ORTEGA llamó a juicio a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO NACIONAL LTDA. - COFINAL, con el fin de que se declarara que entre ambos existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término fijo de un año, desde el 27 de abril de 2001 y hasta el 17 de mayo de 2006, momento en que se terminó sin justa causa, mientras estaba en estado de embarazo, habiendo previamente notificado a la empleadora esa circunstancia, y sin permiso de la oficina de trabajo, por lo que el mismo resulta ineficaz, y sin que le pagaran las indemnizaciones correspondientes al despido sin justa causa, ni la que hace referencia el artículo 239 del CST.


Como consecuencia de lo anterior solicitó de manera principal que se condenara a la demandada a restablecer el contrato de trabajo y a reinstalarla en el cargo, en las mismas condiciones en que se encontraba, junto con el pago de los salarios y prestaciones entre la fecha de retiro y la de la reinstalación, con los reajustes salariales anuales o en su defecto, debidamente indexado, y se declarara que no existió solución de continuidad.


De manera subsidiaria pretendió que se condenara a la accionada al reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 239 del CST, más la indemnización equivalente a 84 días de salario correspondiente a las doce semanas de licencia de maternidad; al pago de la indemnización por despido sin justa causa, correspondiente a 340 días de salario que era el tiempo faltante para completar el periodo fijo del contrato que estaba vigente; a la indemnización moratoria por la falta de pago de las indemnizaciones reclamadas, y a la indexación.


Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a la demandada primero como Auditora Interna, luego como Directora del Departamento Financiero, Contable y P., y varias veces fue encargada de la Gerencia de la entidad, donde prestó sus servicios en forma continua e ininterrumpida; que el 28 de noviembre de 2005 informó a su empleadora de su estado de embarazo; que el 10 de abril recibió una misiva de la demandada anunciándole que el contrato de trabajo terminaría el 17 de mayo de 2006, fecha en que supuestamente vencía el plazo fijo pactado, preaviso que se dio en forma tardía, y que se ejecutó en la fecha última indicada, cuando estaba a pocos días de dar a luz, ya que el hijo nació el 1ro de junio de 2006; señaló que una vez terminó su contrato de trabajo COFINAL Ltda. nombró a otra persona en su remplazo; que en la liquidación final del contrato no le incluyeron las indemnizaciones que reclama, teniendo en cuenta que su contrato de trabajo se había prorrogado desde el 27 de abril de 2006.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el 28 de noviembre de 2005 la accionante le informó de su estado de embarazo, el último salario devengado por la actora de $1.498.000, el día de nacimiento de su hijo, y que fue remplazada por otra persona cuando se terminó su contrato de trabajo; los demás hechos los negó. Manifestó que entre ellos existieron tres vinculaciones laborales independientes entre sí: la primera para el cargo de Auditor, a partir del 4 de febrero de 1999 por un periodo inicial de 6 meses, el que se prorrogó hasta el 1ro de julio de 2000, momento en que se terminó por vencimiento del plazo fijo pactado, previo aviso dentro de los términos legales; la segunda vinculación inició el 27 de abril de 2001 para el cargo de Contadora, contrato que se prorrogó en dos oportunidades hasta el 26 de abril de 2004; y la tercera vinculación fue a partir del 18 de mayo de 2004 por el término de un año para el cargo de Directora del Departamento Financiero, contable y presupuestal, contrato que se prorrogó en una sola oportunidad, terminando el 17 de mayo de 2006 por vencimiento del plazo fijo pactado, dando el previo aviso en la oportunidad requerida; expresó que la no renovación del contrato se debió a irregularidades que cometió la accionante durante el desempeño del último cargo, por lo que el estado de embarazo de la actora en nada tuvo que ver con la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, error, y prescripción.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de febrero de 2009 (fls. 175 a 189), resolvió absolver a la llamada a juicio de todas las pretensiones de la demanda, y condenar en costas a la parte demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, ante la apelación formulada por la parte accionante, mediante fallo del 10 de noviembre de 2009, confirmó la decisión de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, acerca de la terminación del contrato de trabajo a término fijo, estando la demandante en estado de embarazo, el Tribunal se apoyó en la sentencia CSJ SL, 25 sep. 2003, rad. 20776, y luego de transcribirla en extenso, consideró que la causa por la cual se dio la terminación del contrato de trabajo entre las partes fue por la expiración del plazo fijo pactado,


sin influir en tal determinación la condición de mujer gestante de la actora, pues como ya vimos, no se considera despido o terminación de la relación laboral sin justa causa, el fenecimiento del vínculo laboral cuando exista expiración del plazo contratado entre el empleador y la trabajadora en estado de gravidez, puesto que tal terminación se da por uno de los modos legales previstos por el legislador para tal fin, como lo es el cumplimiento del plazo pactado en los contratos a término fijo, situación que por la cual el empleador no se encuentra en la obligación de renovar el vínculo contractual.


RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se dicte sentencia de conformidad con el petitum de la demanda, «ordenando EL REINTEGRO DEL CARGO (sic) que venía ocupando, con todos los salarios prestaciones sociales y laborales (sic), INDEXACIONES que en la demanda se PIDEN, HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU REINTEGRO AL CARGO».


Con tal propósito formuló un único cargo, por la causal primera de casación laboral, el cual no fue replicado.


CARGO ÚNICO


Acusó la sentencia impugnada,

POR VIOLACIÓN DIRECTA AL ARTÍCULO 239 DEL C.S.T., MODIFICADO POR LA LEY 50 DE 1990, ART. 35, que establece LA “PROHIBICIÓN DE DESPEDIR A LA MUJER EMBARAZADA Y AL QUE ESTÁ POR NACER” INCURRIENDO EN INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, AL NO DARLE EL ALCANCE, Y CONTENIDO de esta norma, torciendo la voluntad y finalidad que quiso darle el legislador con los condicionamientos constitucionales DE LOS ARTS. 13, 43 y 53 con que fue declarado exequible EL MENCIONADO ARTÍCULO por LA SENT. C-470 DE SEPTIEMBRE 25/97 en su art. 1º, que lo analizaré más adelante, VIOLANDO ADEMÁS LAS SIGUIENTES NORMAS CONSTITUCIONALES LOS ARTÍCULOS 13, 45, 53, 228, 230, 241-4 Y 243 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA;


AFECTANDO TAMBIÉN LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LAS NORMAS SUSTANCIALES DEL C.S. DEL T., A SABER: El art. 1, 5, 9, 10, 14, 18, 19, 20, 21, 23, modificado por el art. 1 50/90, 24, 27, 37, 45, y 55 y las que se encuentran en el cap. V del CST que establecen LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD Y PROTECCIÓN DE MENORES art. 236 modificado por la ley 50/90, art. 34, 238, modificado por el Decreto O13/1967, art. 7, art. 239 modificado por la ley 50/90 art. 35, art. 240, art. 241 modificado por el decreto 13/1967 art. 8.

Para demostrar el cargo, en su extenso escrito, esencialmente afirmó que la sentencia acusada se fue en contra de la providencia CC C-470/1997, y de la CSJ SL, 14 abr. 2005, rad. 23575, lo que implicó la vulneración por vía directa, interpretación errónea, de las normas...

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