SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00115-00 del 02-03-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873981175

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00115-00 del 02-03-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2015-00115-00
Fecha02 Marzo 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2183-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC2183-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00115-00

(Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil quince)

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).

Decídese la acción de tutela instaurada por W.Y.R.M. en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados R.E.B.O., L.E.G.T. y M.A.M.V..

ANTECEDENTES

1.- El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, «familia» y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del juicio ordinario de filiación natural con petición de herencia que les formuló a los herederos determinados e indeterminados de J.E.R.B. (q. e. p. d.).

2.- Arguyó como sustento de su reproche, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Comoquiera que a secuela del deceso del causante arriba mentado se inició el correspondiente litigio sucesorio que «se encuentra para la elaboración del trabajo de partición», él mismo inició el trámite sub júdice el 10 de septiembre de 2010, en aras de que se le tuviera como hijo de aquel, a más de que le fuesen reconocidos sus derechos herenciales.

2.2.- El Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, tras adelantar las etapas procedimentales del caso, dictó sentencia de primer grado el 6 de mayo de 2014, en la que «declaró la filiación a [su] favor, pero dispuso en el numeral 4 de la parte resolutiva que no t[iene] derecho a recoger [su] cuota parte pretendida en la sucesión correspondiente del causante J.E.R.B., es decir [su] padre biológico».

2.3.- Ante ello interpuso recurso vertical, mismo que el tribunal querellado desató adversamente el 11 de noviembre del año próximo pasado, providencia que, en su criterio, aplicó «en forma literal lo preceptuado en [el precepto 10 de] la [L]ey 75 de 1968, haciendo análisis superfluos», amén de soslayar lo normado en los «artículos 1 y 1050 del Código Civil», lo cual comporta que lo «expropien de bienes patrimoniales que [l]e corresponden».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se deje «sin efecto tal fallo y tomar las demás decisiones que en Derecho corresponda».

4.- La presente acción fue remitida a este Despacho por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de proveído de 19 de enero de 2015 (fls. 37 y 38).

Así las cosas, a dicha formulación se le brindó trámite, admitiéndola, mediante auto del día 26 del mismo mes y año (fls. 43 y 44).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El tribunal acusado adujo estarse a lo resuelto en la decisión atacada.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra la sentencia de segundo grado dictada dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto sustancial.

3.- De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Sala:

3.1.- Libelo genitor del asunto en análisis (fls. 17 a 28, cdno. 1 expediente allegado en préstamo).

3.2.- Resolución admisoria de 20 de septiembre de 2010 (fl. 29, ídem).

3.3.- Proveído de 12 de junio de 2013, que decretó la exhumación de los restos del causante E.R.B. (fls. 183 y 184, ídem).

3.4.- Determinación de 7 de marzo de 2014, a través de la cual se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión (fl. 228, ídem).

3.5.- Fallo de 6 de mayo de 2014, proferido por el juzgado a quo, por virtud de la cual declaró, entre otras cosas, que el actor «es hijo extramatrimonial del causante J.E.R.B...»., así como, en su numeral cuarto de la parte resolutiva, que al prosperar «la excepción previa de prescripción […] no tiene derecho a recoger su cuota parte pretendida en la sucesión correspondiente» (fls. 242 a 253, ídem).

3.6.- Decisión parcialmente reformatoria de la reseñada en el numeral anterior, dictada por el tribunal enjuiciado el 11 de noviembre ulterior, señalando que «la filiación extramatrimonial […] no produce efectos patrimoniales […] por haber operado el fenómeno de la caducidad previsto en el inciso 4º del artículo 10 de la Ley 75 de 1968» (fls. 11 a 19, cdno. 6 expediente prestado).

4.- Examinada la providencia cuestionada, cabe destacar que la sala enjuiciada, al proferir la sentencia de segundo grado ut supra, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en anomalía tal que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.

4.1.- Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, luego de citar jurisprudencia extensamente, entre otras reflexiones, que «[s]i bien en un principio la polémica litigiosa giró...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR