SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002016-00558-01 del 08-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873981341

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002016-00558-01 del 08-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Febrero 2017
Número de sentenciaSTC1429-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002016-00558-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC1429-2017

Radicación n° 08001-22-13-000-2016-00558-01

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 21 de octubre de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por J.A.G.M. contra los Juzgados Once Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos la misma ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso que origina la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor pretendió la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que dijo vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Entonces, pidió dejar sin efectos los autos de 30 de junio de 2016 del Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla y el de 16 de agosto siguiente, del Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa localidad (folio 3, cuaderno 1).

2. El quejoso hizo consistir la censura constitucional en los siguientes supuestos fácticos:

2.1. O.C.V. de Mafiol, pretendiendo el levantamiento de un gravamen hipotecario, instauró contra el accionante ejecutivo por obligación de hacer ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, despacho que el 9 de junio de 2015 resolvió no dictar el mandamiento ejecutivo, por cuanto lo buscado no debía discutirse a través de ese juicio sino por medio de un declarativo.

2.2. Tal determinación la recurrió la ejecutante en reposición y en subsidio apelación, la cual fue mantenida por el estrado municipal en auto de 9 de febrero de 2016, concediendo la alzada ante el superior.

2.3. El Juzgado Once Civil del Circuito de la capital del Atlántico el 30 de junio siguiente desató el recurso revocando la providencia cuestionada, al efecto señaló que la escritura pública nº 294 de 31 de enero de 2002 y las sentencias judiciales provenientes del Juzgado 12 Civil del Circuito y de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa urbe corroboran «la existencia de la obligación ejecutiva», por lo que estimó que no existían motivos para que el a-quo se abstuviera de librar la orden ejecutiva.

2.4. El promotor censuró el anterior proveído porque consideró que era «vago [y] abstracto», en cuanto el ad-quem se alejó de los requisitos previstos en los artículos 488 y 501 del Código de Procedimiento Civil, dado que «la demanda carece de título ejecutivo y no existe fecha cierta y determinada para la cancelación de dicho gravamen»; agregó que nunca se opuso a firmar la cancelación de la garantía real, que simplemente quien la constituyó debía pagar los derechos notariales y notificar a qué notaría tenía que acudir a suscribir el acto de cancelación.

2.5. El solicitante sostuvo que se le está causando un perjuicio irremediable al verse obligado a acudir a un proceso que «legalmente no corresponde», comoquiera que el que debiera seguirse es el verbal. Adicionalmente, lo constituye el hecho de que pueda ser condenado en costas y agencias en derecho en un juicio «que carece de la debida adecuación procesal».

2.6. Finalmente, reiteró que la autoridad de circuito no examinó si los documentos aportados como anexos del libelo configuran la obligación clara, expresa y actualmente exigible, que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él, o que se trate de débitos provenientes de sentencias emitidas por autoridades judiciales.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y DE LA VINCULADA

1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla explicó que el auto de 9 de junio de 2015, que resolvió abstenerse de proferir mandamiento ejecutivo se edificó en que la documental que se anexó a la demanda no daba cuenta de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, acorde con el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, pues de allí no se derivaba que el ejecutado debía cancelar el gravamen ni cómo ni cuándo ni dónde ello debía ocurrir.

Que la ejecutante sólo aportó «la minuta» hasta la interposición de la reposición contra el referido proveído, lo que impedía tenerla en forma retroactiva como prueba. Y, en todo caso, ese acto no suplió el título ejecutivo extrañado. De manera que el auto de 16 de agosto de 2016, que libró la orden ejecutiva, únicamente se produjo en acatamiento de la disposición del superior.

Concluyó manifestando que la petición tutelar era improcedente por no cumplirse el principio de subsidiariedad, dado que el quejoso cuenta con medios de defensa al interior del juicio; sin embargo, advirtió que éste no puede discutir los requisitos del título base de ejecución, porque no lo cuestionó mediante reposición contra la orden de apremio (folios 12 y 13, cuaderno 1).

2. El Juzgado Once Civil del Circuito del mismo distrito se opuso a la concesión del amparo, por cuanto ese estrado valoró las pruebas allegadas y con base en ello resolvió la alzada disponiendo que se emitiera el mandamiento ejecutivo (folios 14 y 15, cuaderno 1).

3. O.C.V. de Mafiol, ejecutante en el proceso que origina la censura constitucional, dijo que pretendió que el actor suscribiera la cancelación de hipoteca abierta constituida por escritura pública nº 294 de 31 de enero de 2002, en la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla, respecto del predio de su propiedad de matrícula inmobiliaria nº 040-84007, a favor de M.S.N. acreedora inicial, quien le cedió el crédito hipotecario a J.A.G.M. el 12 de julio de 2012.

El accionante la demandó ejecutivamente ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla para obtener el pago del débito hipotecario cedido, proceso que terminó por pago total de la deuda el 29 de julio de 2011. Más adelante, ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de esa misma ciudad el quejoso presentó cobro singular en su contra, reclamando la satisfacción de una letra de cambio por 50 millones de pesos, título valor éste que exigió suscribir adicionalmente a la constitución de la garantía real, para tener una doble garantía del préstamo.

La primera instancia concluyó con sentencia de 24 de enero de 2013 declarando que la deuda se había extinguido por el pago efectuado ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de esa localidad, providencia confirmada el 12 de junio de 2014 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.

La interviniente aseveró que no tiene ninguna obligación pendiente con el accionante ni con M.S.N., no obstante el gravamen continúa vigente; que su hijo Á.M.C. acudió a la Notaría Séptima de la capital del Atlántico solicitando la elaboración de la minuta, pero le informaron...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR