SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002015-00017-02 del 21-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873981368

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002015-00017-02 del 21-05-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Mayo 2015
Número de expedienteT 1300122130002015-00017-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6139-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC6139-2015

Radicación n.°13001-22-13-000-2015-00017-02

(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecisiete de abril de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Electricaribe S.A. E.S.P. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, trámite en el que se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso ordinario promovido por J.J.B.B. contra la actora.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por la autoridad accionada en el trámite del proceso ordinario en el que interviene, porque no le dio curso a las excepciones de mérito que presentó por un indebido conteo de los términos y pese a que no se aportaron copias de la demanda.

En consecuencia, pretende que se restablezca el término para contestar tal libelo. (Folio 7)

B. Los hechos

1. J.J.B.B. presentó una demanda ordinaria en contra de Electricaribe S.A. E.S.P. y Corelca S.A. E.S.P. en la que pidió la indemnización de perjuicios, por daño emergente y lucro cesante, «derivadas de una presunta responsabilidad civil extracontractual, por la instalación de unas redes eléctricas en el predio de propiedad del demandante». (Folio 12)

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué admitió el libelo el 15 de diciembre de 2008.

3. La demandada Electricaribe S.A. E.S.P. compareció al proceso y formuló recurso de reposición contra el auto admisorio y alegó que el despacho carecía de competencia. (Folio 11)

4. El juzgador, el 7 de septiembre de 2009, revocó la decisión atacada y ordenó la devolución de la demanda al actor. (Folio 15)

5. Seguidamente, el demandante formuló un incidente de nulidad. (Folio 16)

6. El funcionario, el 4 de noviembre de 2009, y por considerar que el tema versaba sobre una controversia de carácter agrario, decretó la nulidad de lo actuado y dispuso que regresara el proceso para admitir la demanda. (Folio 20)

7. Luego, en auto de 15 de enero de 2010, admitió nuevamente el libelo. (Folio 25)

8. E.S.E. interpuso el recurso de reposición contra el auto admisorio y alegó que la parte demandante no aportó copias del escrito para su notificación. (Folio 46)

9. El juez, el 24 de septiembre de 2014, resolvió: i) no reponer el auto atacado; y ii) tener por no contestada la demanda «por encontrarse vencido el término para hacerlo, toda vez que la misma se notificó el 2 de julio de 2014…».

10. Para lo anterior, consideró que a la recurrente se le hizo entrega de las copias de la demanda al notificársele el primer auto.

11. Contra la anterior decisión no se interpusieron recursos.

12. La peticionaria del amparo aduce que en el anterior trámite se están quebrantando sus derechos fundamentales porque se tuvo por no contestada la demanda pese a que no se le entregó copia de la misma y porque los términos se interrumpieron cuando interpuso el recurso de reposición. (Folio 7)

C. El trámite de la primera instancia

1. El 21 de enero de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 77)

2. El juzgado accionado hizo un resumen de su actuación, adujo que sus decisiones se ciñeron a la normatividad y que al momento en que se presentó la reposición ya se habían aportado las copias extrañadas por la actora. (Folio 86)

3. El Tribunal Superior de Cartagena, luego de que la Corte decretara la nulidad de lo actuado, en fallo de 17 de abril de 2015, negó el amparo porque la interesada no interpuso el recurso de reposición contra la decisión atacada ni contestó la demanda en el término legal.

4. La tutelante impugnó el fallo, reiteró los argumentos expuestos en su libelo e indicó que no era viable interponer el recurso de reposición contra el auto de 24 de septiembre de 2014.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las...

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