SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01106-01 del 26-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873981380

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01106-01 del 26-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Julio 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-01106-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9527-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC9527-2018

Radicación n° 11001-22-03-000-2018-01106-01

(Aprobado en sesión del veinticinco de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de junio de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por L.M.G. contra los Juzgados Setenta y Cinco Civil Municipal y Veintisiete Civil del Circuito, ambos de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario radicado nº 2017-00403.

ANTECEDENTES

1. Obrando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «seguridad jurídica de las decisiones judiciales», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

2. Relató que el 27 de mayo de 2013, a través de escritura pública, constituyó hipoteca «cerrada de primer grado» en cuantía determinada de $35’000.000., en favor de J.A.T., respecto del bien con matrícula nº 166-29943 ubicado en Apulo, Cundinamarca.

Refirió que, posteriormente y «de buena fe» vendió dicho inmueble a la señora O.R.G. quien se obligó a cancelar la hipoteca, es decir, se subrogó en el pago.

Señaló que su acreedor, lo demandó en ejecutivo hipotecario, asunto que correspondió al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, el que finalizó con el desistimiento tácito, pero luego, y con fundamento en la misma escritura pública, incoó una nueva «acción personal» que conoció el Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal, que el 16 de febrero de 2018 declaró «probada la excepción de mérito denominada pago con subrogación», decisión que revocó el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito el 23 de mayo, al resolver la apelación.

Alegó que esta última determinación desbordó los límites de interpretación de la ley porque fue más allá de los reparos expuestos por el censor, y entró a analizar la figura del pago con subrogación y «con argumentos que respeto pero no comparto, llegó a la conclusión de que el juez de primera instancia “no podía acoger la excepción propuesta por el demandado”».

3. En consecuencia, pretende, «se deje sin valor ni efecto la sentencia de 23 de mayo de 2018 proferida en segunda instancia por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá y (…) se ordene al accionado proferir una nueva, atendiendo únicamente como argumentos de la apelación, los reparos concretos que formuló el apelante (…) (ff. 12 a 20, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Juez Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, admitió que conoció en segunda instancia del proceso ejecutivo en cuestión y decidió revocar el fallo de origen al encontrar no probadas las excepciones, y añadió que «no se vulneraron los derechos del accionante ni se incurrió en vías de hecho ya que la segunda instancia se decidió conforme a las normas que rigen la materia» (f. 29, vto., ibídem).

2. El Juez Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, relacionó lo acaecido dentro del compulsivo iniciado por J.A.T. contra el aquí actor, destacó que una vez regresó el expediente del superior, profirió «auto de obedecimiento a lo resuelto y se dispuso la práctica de las liquidaciones de costas que fueron aprobadas [el] 6 de junio (…)» (ff. 30 a 32, ib.).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó el auxilio al concluir que la providencia cuestionada se advierte razonable, adicionalmente destacó que el promotor del amparo «nada precisó diferente a “no compartir” los argumentos de la falladora, estimando más adecuados, sólidos y claros, los esbozados por el juez a quo pasando por alto que no le corresponde al juez constitucional calificar cuál de las interpretaciones efectuadas se ajusta más a la cuestión litigiosa» (ff. 38 a 44, cd.1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el querellante, reiterando los argumentos de su reclamo, agregó que el fallo constitucional de primera instancia no estudió las causales especiales de procedencia de la acción de tutela y omitió referirse a lo consignado en la demanda, en cuanto a que, la juez accionada «desbordó los límites de la apelación, más allá de los reparos que esbozó el apelante y por tanto quebrantó el principio de “tantum devolutum quatum apellatum (El juicio de apelación no debe conocer sino de aquello de lo cual se ha apelado)» (ff. 50 a 52, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el supuesto que analiza la Corte, no logra advertirse que la revocatoria de la determinación adoptada en primera instancia dentro del compulsivo que promovió J.A.T. contra el aquí tutelante, se traduzca en la vulneración a los derechos invocados, toda vez que esa decisión fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado y conforme al problema jurídico trazado por el recurrente.

Por su parte, la queja del actor se encaminó a cuestionar que la Juez accionada se extralimitó al resolver la «alzada», fundamentalmente porque se ocupó de temas que el apelante no formuló en el recurso, ya que, debía circunscribirse a las precisas cuestiones que aquél propuso como disenso respecto del fallo objeto de análisis, para en su lugar desestimar sus aspiraciones acogiendo una postura contraria a lo previsto por el artículo 1668 del Código Civil, según el cual, «la subrogación pactada (…) no requería la aceptación del acreedor (…)».

Ahora bien, auscultada la providencia criticada, y a partir de ese planteamiento, se tiene que la Juzgadora acusada antes de entrar a dirimir lo pertinente, resumió los puntos cardinales de la impugnación así:

«(…) los reparos a la providencia consisten en determinar que: (i) no hay lugar a reconocer la subrogación; (ii) que la parte demandante está legitimada para haber impetrado el proceso ejecutivo, puesto que, en este caso se persiguen bienes, no necesariamente el hipotecado, y por tanto, se tendría que dar aplicación a lo contemplado en el artículo 2449 del Código Civil, y desde esa perspectiva el juzgador de instancia desconoció esa norma y la inaplicó (…); (iii) que igualmente desconoció el principio general del derecho que precisa que el contrato es ley para las partes, y que para el caso, la Escritura Pública n° 480 del 2012, en su cláusula 6° condicionó la operancia de la subrogación a la aprobación previa del acreedor mediante escrito de tal índole».

De esta forma, al abordar su estudio, iniciando por el tema de la figura de la subrogación explicó que ésta,

«(…) en el ordenamiento jurídico colombiano opera únicamente en el evento de cambio de acreedores y no da cabida para pensar que pueda presentarse tratándose de deudores, ni siquiera por convención de las partes por cuanto nuestro legislador consagró la subrogación legal solo en la forma descrita en el artículo 1668 del Código Civil.

En este punto ha de decirse que se interpretó equivocadamente la norma relativa a la subrogación en el caso que nos ocupa, la Escritura Pública n° 2170 del 7 de mayo de 2013, donde aparecen suscribiendo dicho documento el demandado L.M.G. y la señora O.r.G., allí se compendia una compraventa del inmueble objeto de garantía hipotecaria y también allí se plasmó un posible cambio de deudores más no de acreedores, si bien es cierto, en una de sus clausulados, que es la cláusula 3° que habla del precio, y en cuanto al literal b, se indica el saldo, textualmente se dejó pactado por los contratantes lo siguiente:

“(…) b., el saldo, es decir, la suma de 35’000.000., que la compradora se obliga a...

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